PAGE Radicación n.°62789 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4975-2018 Radicación n.° 62789 Acta n° 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud de aclaración y en subsidio adición, de la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de julio de 2018, presentada por la apoderada judicial de los opositores JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, ETANISLAO ROMERO AYALA, ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA en sustitución de RICARDO HERNÁNDEZ BLANCO (q.e.p.d), MERCEDES MARÍA ROQUEME MENDOZA en sustitución de OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN (q.e.p.d), JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES y GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, dentro del recurso de revisión promovido por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3036-2018 del 11 de julio de 2018, la Corte invalidó la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual había confirmado, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia emitida el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que había ordenado el reconocimiento pensional a los opositores.
Conforme se observa a folio 102 del cuaderno de la Corte, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Procuraduría General de la Nación SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia emitida el 18 de junio de 2009, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 23162 3103 001 2006 00244 00 promovido por JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, ETANISLAO ROMERO AYALA, RICARDO HERNANDEZ BLANCO, JUAN BAUTISTA GONZALEZ, OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGON y GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO contra el MUNICIPIO DE CERETÉ. En su lugar, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 17 de abril de 2008, salvo lo dispuesto respecto de la pensión de jubilación del señor JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES, cuyo reconocimiento y disfrute se ordena a partir del 1º de febrero de 2001.
TERCERO: Ordenar a JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, ETANISLAO ROMERO AYALA, ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA en sustitución de RICARDO HERNÁNDEZ BLANCO (q.e.p.d), MERCEDES MARÍA ROQUEME MENDOZA en sustitución de OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN (q.e.p.d) y GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, devolver al Municipio de Cereté, las sumas de dinero, debidamente indexadas, que hubiesen recibido con ocasión de la sentencia cuya invalidez ha sido declarada.
CUARTO: Ordenar a JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES, devolver al Municipio de Cereté, las sumas de dinero, debidamente indexadas, que hubiese recibido por concepto de mesadas pensionales anteriores al 1 de febrero de 2001.
QUINTO: Correr traslado de las presentes diligencias al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, Doctor Néstor Humberto Martínez Neira, para lo de su competencia.
SEXTO: Sin costas.” La sentencia fue notificada en Edicto del 3 de octubre de 2018, la petición de aclaración y adición fue allegada por correo electrónico el 5 de octubre de 2018, según constancia secretarial vista a folio 129 del cuaderno de la Corte, razón por la cual se encuentra presentado de manera oportuna dentro de los términos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP.
La apoderada de los opositores, luego de transcribir fragmentos de las Sentencias T-214 de 2018; C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU-354 de 2017 y T-260 de 1995, proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas con la improcedencia de ordenar el reintegro de las mesadas pensionales reconocidas por sentencia judicial y percibidas de buena fe, así como con el carácter vinculante de dichas reglas decisionales, por lo que solicita aclarar la sentencia “ Aplicando el precedente referenciado, absolviendo o liberando a los señores JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, ETANISLAO ROMERO AYALA, ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA en sustitución de RICARDO HERNÁNDEZ BLANCO (Q.E.P.D), MERCEDES MARÍA ROQUEME MENDOZA en sustitución de OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN (Q.E.P.D) y GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, de realizar la devolución de los dineros percibidos, por haber actuado en acatamiento de unas decisiones judiciales vigentes para su época, en aplicación de la buena fe y la confianza legítima, contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva”.
En forma subsidiaria, pretende la adición de la sentencia con el mismo objetivo. II. CONSIDERACIONES El propósito de la petición de aclaración y subsidiariamente de adición, es liberar a los opositores del pago de todas las mesadas pensionales recibidas con fundamento en las sentencias invalidadas por la Sala, pues considera que fueron percibidas de buena fe, y conforme a la doctrina constitucional no procede su devolución. Por lo anterior, la Sala deberá determinar si la parte resolutiva de la sentencia contiene frases dubitativas o confusas que ameriten aclararla o adicionarla, en el sentido de exonerar a los opositores de la devolución de las mesadas pensionales, en armonía con la doctrina constitucional.
La Sala negará la solicitud presentada, pues no se configuran los supuestos de hecho previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acceder a ella, como tampoco se advierte desconocimiento del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, debe indicarse que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” La citada disposición, reitera el principio general sobre la inmutabilidad de la sentencia frente al mismo funcionario judicial que la emitió, es decir, le está vedado al juez modificar aquellas decisiones por las cuales resolvió de fondo sobre las pretensiones y excepciones de mérito, pues su competencia radica exclusivamente en dilucidar aquellas palabras o frases provenientes de una redacción ininteligible o confusa, siempre y cuando se encuentren directamente relacionadas con la parte resolutiva del fallo.
Por consiguiente, la aclaración no puede concebirse como un instrumento procesal orientado a modificar o revocar total o parcialmente la sentencia. Al descender al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.
Por el contrario, el objeto de la petición de aclaración no es otra cosa que la de revocar el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó la devolución de todas las mesadas pensionales que se hubieren pagado con cargo al erario público del Municipio de Cereté, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, tal y como se explicó en precedencia. Frente a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, invocada por la opositora como eximente de la obligación de reintegrar el valor de las mesadas pensionales, debe indicarse que la Sala encontró debidamente acreditada la mala fe de las partes y la presunta comisión, por acción y por omisión, de conductas punibles por parte de los operadores judiciales que fulminaron condena al Municipio de Cereté por fuera de la ley y manifiesta violación del debido proceso, las cuales fueron puestas en conocimiento del señor Fiscal General de la Nación para lo de su competencia. La decisión de devolver al patrimonio público el valor indexado de todas las sumas de dinero recibidas por los opositores, antes que desconocer la doctrina Constitucional sobre la materia, la reivindica, pues en el presente caso quedó plenamente desvirtuada la buena fe de quienes intervinieron en el proceso ordinario laboral.
Conforme a lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. En forma subsidiaria, la apoderada de los opositores, solicita adicionar la sentencia con el mismo objetivo, esto es, exonerarlos de reintegrar, en forma indexada, las sumas de dinero percibidas con base en la sentencia invalidada. Debe precisarse, que el artículo 287 del CGP dispone que la sentencia puede ser adicionada cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que tampoco se presentó, pues lo que expresamente está solicitando es la revocatoria de una de las condenas consagradas en la sentencia, para lo cual tampoco resulta idóneo acudir a la adición de la sentencia como instrumento procesal para el logro del tal propósito.
En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración y en subsidio adición, presentada por el apoderado de los opositores, respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, con ocasión del recurso de revisión instaurado por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2