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AL4974-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002

Radicación n.° 82017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4974-2018 Radicación n.° 82017 Acta n° 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por DIDIER FERNANDO MARÍN CARVAJAL, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA CAFISEVILLA.

I.

ANTECEDENTES Didier Fernando Marín Carvajal, presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia enunciada, proferida dentro del proceso ordinario laboral origen de la presente contención el 14 de marzo de 2018, para lo cual invocó como causal, la contenida en el numeral “ 2° del artículo 31 de la Ley 712 de 2002 (sic) haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas”.

Al efecto, como sustento de sus pretensiones manifestó, que el juez plural fue inducido a error, con ocasión de las declaraciones solicitadas y rendidas bajo juramento por la parte demandada, en razón a que por ser empleados o personas que venden sus cosechas a la misma, “ con habilidad más desarrollada para hablar al ser personas con un nivel intelectual superior a los testigos que presentó mi representado, quienes por falta de suficiente intelectualidad, ya que su nivel educativo es inferior, pudieron caer en contradicciones al rendir sus testimonios, en forma individual, bajo la gravedad de fundamento.

(…) debido a lo inmediatamente anotado consideró que eran sospechosos de falsedad testimonial, y por ello presentó ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Sevilla, Valle, denuncia penal con carácter averiguatorio por si acaso violaron con sus declaraciones rendidas bajo juramento, los artículos 442 y 453, del Código Penal que habla de falso testimonio y del fraude procesal - Leyes 599 del año 2000 y de Procedimiento Penal 906 año 2004.

(…) Si en realidad dichos delitos se cometieron se produjo como resultado la violación del artículo 29 de la constitución Política de Colombia, que prohíbe que alguien sea sentenciado violando el debido proceso. O sea el derecho de ser oído y vencido en juicio legal, Lo anterior para evitar el enriquecimiento sin causa a favor de una de las partes de la relación jurídica contractual, en este caso a favor de la citada Cooperativa de Caficultores.” II-.

CONSIDERACIONES Debe puntualizarse en primer lugar, que con la modificación efectuada por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció, en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión; el artículo 30 de la citada ley, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

Por su parte, el artículo 31, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Al efecto, como se advierte de la norma en cita, la causal invocada por el demandante, supone la procedencia del recurso ante la existencia de una providencia ejecutoriada cimentada “ en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas, conducta tipificada en el artículo 442 del Código Penal, y que para su configuración requiere que una persona « en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente.” En este orden, debe precisarse que aun cuando el recurrente alude a la causal enunciada, argumentando la existencia de una denuncia penal, “con carácter averiguatorio, por si acaso violaron con sus declaraciones rendidas bajo juramento”, frente a los testimonios allegados por la demandada, lo cierto es que para efectos de determinar la procedencia de la misma, es necesario que la justicia penal haya proferido una decisión condenatoria en razón del hecho punible aducido como causal (falso testimonio).

Al respecto, basta reiterar lo adoctrinado por esta Sala de casación, en proveído CSJ AL7260-2015, donde se dijo: “No se encuentra el recurso impetrado dentro de las causales de revisión establecidas por la Ley 712 de 2001, artículo 31; puesto que no aparece, de acuerdo a lo visto, que se declaren falsos, por la jurisdicción penal, los documentos que soportaron las decisiones en una u otra instancia; ni se acredita la condena que por falso testimonio se hubiere proferido contra alguno de los testigos; ni se ha demostrado la comisión de algún delito en razón al proceso ”.

En tal virtud, es exigencia de que exista una conducta catalogada como punible en el ordenamiento jurídico, que a su vez presupone imperiosamente una decisión penal en firme proferida por autoridad judicial, «no basta con la simple aseveración que del hecho punible haga el recurrente, sino que, (…) debe existir la declaración de responsabilidad por parte de la autoridad competente» (CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 30999).

Sin embargo, dentro del plenario, no obra elemento de juicio alguno que acredite que se haya proferido condena penal frente a los testigos allegados por la demandada en el proceso ordinario laboral contra el que se dirige la presente acción. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación, es dable concluir que en virtud a que el medio de impugnación impetrado por Didier Fernando Marín Carvajal, se encuentra cimentado en la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, sin que para ello se demuestre con las pruebas allegadas al plenario, la existencia de alguna condena judicial en firme por el delito falso testimonio de quienes actuaron como testigos de la parte demandada, se torna improcedente su formulación, lo que a su vez conlleva a su rechazo.

En razón de lo anterior, y con arreglo en lo dispuesto el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá “ multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales ”, al apoderado de la parte decurrente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DIDIER FERNANDO MARÍN CARVAJAL, contra el fallo del 14 de marzo de 2018, proferido dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA CAFISEVILLA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Gonzalo Álvarez Gómez, con TP. 27864 del CSJ, como apoderado del señor Didier Fernando Marín Carvajal, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

TERCERO: Imponer al abogado Gonzalo Álvarez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 2.645.606 y TP. 27864 del CSJ, con dirección Carrera 46 No.52-20 Barrio Fundadores – Ciudad de Sevilla Valle, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8