CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80990 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4973-2018 Radicación n.° 80990 Acta n° 43 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de CEM CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA S.A.S., contra el auto proferido por esta Sala, el 27 de junio de 2018, por medio del cual se rechazó la solicitud de inadmisión del recurso extraordinario de casación presentada dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ a la referida entidad.
I.
ANTECEDENTES En proveído AL3400-2018, visible a folios 13-19 del cuaderno de la Corte, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante Carlos Arturo Gerena Díaz contra la providencia proferida el 1 de febrero de 2018, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, rechazándose la solicitud del apoderado de la entidad convocada al proceso, relativa a que fuera inadmitido por no contar con el interés económico requerido por la ley para recurrir mediante el referido medio extraordinario.
A través de memorial del 21 de agosto del año en curso, dentro del término de ejecutoria, Cem Consultores en Educación Médica S.A.S., interpuso recurso de súplica contra la descrita decisión, para lo cual, adujo que « (…) la sentencia de primera instancia no tuvo la claridad suficiente en relación con la aplicación del término bienal consagrado en esta última norma sobre la indemnización moratoria, que al ser revocada en la sentencia de segunda instancia constituye el agravio que dice haber padecido el demandante » Esgrimió igualmente, que la condena impuesta por el juez de primer grado por concepto de indemnización moratoria, no se ajustaba a los parámetros previstos en el artículo 65 del CST; que el hecho de que dicho juzgador hubiese incurrido en un error al extenderla hasta el pago efectivo de la obligación, no significa que para cuantificar el interés económico para recurrir en casación « (…) se deba cometer otro error al entender que la condena de primera instancia que desconoció lo límites establecidos por el art. 65 en comento, deba ser la base del cómputo (…), pues la comisión de un error no puede llevar válidamente a incurrir en otro posterior, pues ni vincula ni ata el juez ».
En ese sentido, señaló que la condena por concepto de indemnización moratoria, debía determinarse así: « (…) un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato, más los interés moratorios que se causen a partir del primer día del mes 25 y hasta cuando se pague la obligación », de manera que no alcanzaría la cuantía para recurrir en casación, y por tanto habría que inadmitirse el recurso.
De la súplica propuesta, se corrió el traslado de rigor dentro del cual la parte demandante solicitó negarlo, teniendo en cuenta que el apoderado de Cem Consultores en Educación Médica S.A.S., a través de diferentes medios procesales, ha solicitado la inadmisión del recurso extraordinario de casación, sin tener prosperidad en ninguno de ellos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita con precedencia, resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AL1749 – 2018.
En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, y ello, por lo ya precitado, no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente.
Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se entendería que el recurso correspondería al de reposición, cuyo estudio resulta procedente por cuanto fue presentado de manera oportuna esto es, dentro del segundo día hábil-21 de agosto, a la notificación por estado del auto objeto de reproche, que lo fue el 16 de agosto del presente año. Así las cosas, evidencia la Sala que la inconformidad del impugnante, radica en que a su juicio el juzgado estableció de manera errónea la forma de calcular la indemnización moratoria a la que fue condenada la entidad convocada al proceso, y que ello no implica que para calcular el interés económico para recurrir en casación « (…) se deba cometer otro error al entender que la condena de primera instancia que desconoció lo límites establecidos por el art. 65 en comento, deba ser la base del cómputo (…), pues la comisión de un error no puede llevar válidamente a incurrir en otro posterior, pues ni vincula ni ata el juez ».
Al respecto, debe señalarse que no le asiste la razón a al peticionario, por cuanto tal y como se indicó en la providencia que ahora se ataca, el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en la valor que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.
En ese sentido, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al emitir su decisión, revocó la condena impuesta por el juzgado «(…) por concepto de sanción del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 », para en su lugar, absolver a la entidad demandada por tales aspectos, por lo que el agravió que le causó al demandante y recurrente en casación, el proveído del juez de apelaciones, se concreta única y exclusivamente en las condenas que había proferido el primer sentenciador, y que fueron revocadas por el juez de apelaciones, esto es, la suma de $20.836.667 por la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el valor de $53.053.333, por la sanción regulada en el artículo 65 del CST, frente a la cual, el a quo determinó: La sanción contemplada en el artículo 65 del CST, se seguirá causando con posterioridad a esta sentencia a razón de $76. 667 diarios, hasta que se efectué el pago de las prestaciones, según las consideraciones expuestas en esta providencia. En razón a lo cual, esta Sala de la Corte, estableció que la condena por indemnización moratoria, ascendería para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, a la suma de $112.239.924, cuantía que supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente del año 2018, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Luego entonces, si el ahora impugnante, consideraba que los términos en que se impuso la referida condena, transgredían lo establecido por el artículo 65 del CST, que es lo que ahora alega, era su deber procesal acudir a los mecanismos pertinentes previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir dicha aspecto, situación que no se configuró en el sub lite, como también lo evidenció la Sala, en la providencia fustigada, en la que se expresó: « ninguna de las partes en conflicto, efectuó reparo alguno en la forma como el juzgado realizó la liquidación de la condena impuesta, tal y como lo advirtió en su momento el juez de alzada, al resolver la solicitud de aclaración y corrección presentada por el aquí peticionario, frente al auto mediante el cual se concedió el recurso de casación », motivo por el cual no resultan de recibo los argumentos del impugnante, ya que en últimas lo que busca es soslayar dicha circunstancia no siendo la oportunidad para ello.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de CEM CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA S.A.S., contra el auto AL3400-2018, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la referida entidad..
SEGUNDO. - NO REPONER, la providencia antes referida. TERCERO.- DECLARAR que la demanda de casación, presentada por la parte recurrente en este proceso, reúne los requisitos legales. Córrase el traslado de los autos a la parte opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8