CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79677 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4972-2018 Radicación n.° 79677 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO, contra el auto del primero (1) de agosto de 2018, mediante el cual se denegó la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, promovida por el peticionario dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que propuso en el proceso ordinario laboral que le adelanta a CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.
ANTECEDENTES La Sala, mediante auto del 11 de abril de 2018, notificado por estado el 13 de igual día y año, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Rodríguez Delgado, y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen. El apoderado de la parte recurrente allegó escrito el 18 de abril siguiente, mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del reparto, con fundamento en que el expediente se identificó con un número de radicación del proceso erróneo, lo que condujo a una indebida notificación de las providencias dictadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, y por ende a una violación al debido proceso, dado que cuando digitaba el número en el sistema el proceso no aparecía. En auto del 1 de agosto del año en curso, notificado por estado del 18 de septiembre siguiente, se rechazó la nulidad impetrada y se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.
Contra la precitada decisión, el pasado 20 de septiembre, el profesional del derecho que representa a la parte recurrente, mediante correo electrónico interpuso recurso de reposición, el que fue radicado igualmente en físico en la Secretaria de la Sala, el 21 de dicho mes, con el fin de que fuera revocada, bajo los siguientes argumentos: 1.
Que el error en el número de radicación, le imposibilitó ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues ello le impidió tener conocimiento oportuno de la providencia mediante la cual se le corrió el traslado para sustentar el recurso. 2. Que el sistema de gestión judicial, constituye un « medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces », que hace parte « integral de la notificación por estado de las providencia judiciales » y que su inobservancia implica « las sanciones disciplinarias y administrativas a que hayan lugar, como lo disponen la ley 734 de 2002 y el Acuerdo 1392 de 2002 ». 3.
Que conforme al artículo 295 del CGP, la notificación por estados soló puede hacerse con posterioridad a la incorporación de la información a notificar en el sistema de gestión, y que por lo tanto, si « la información es errónea la notificación por estados no se habrá surtido en debida forma », lo que alega sólo es posible « si se identifica de manera adecuada el proceso con el Código Único Nacional asignado por el Juzgado (…) ». 4.
Que el código único nacional o radicado, debe constar de 23 dígitos, los que « identifican de manera plena y única el proceso», por lo que para que una providencia sea tenida como debidamente notificada por « el sistema de estados a las partes y a los terceros interesados», necesariamente deberá contener el número de radicado que la identifica, pues de lo contrario, se podría incurrir en sanciones disciplinarias y administrativas. 5.
Que la normativa que rige las notificaciones procesales, no se limita a la contenida en el código procesal correspondiente, sino que se debe tener presente la regulación de “ los demás cuerpos normativos, legales y reglamentarios (…) y el precedente jurisprudencial constitucional en materia de errores judiciales y sistemas de información de los despacho judiciales ”, y que no puede ser objeto de reproche, el hecho de no haberse efectuado la respectiva consulta en la secretaria de la Sala, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional.
Cumplido el trámite previsto por los artículos 110 y 319 inciso 2 del C.G.P., el apoderado de la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES Tal como se señaló en el auto objeto de impugnación, esta Sala de la Corte, en múltiples oportunidades ha sostenido que el sistema de gestión judicial no es un medio idóneo de notificación de las providencias judiciales, pues para ello el legislador previó la notificación personal, por estrados, en estados por edicto y por conducta concluyente, conforme lo preveé el artículo 41 del CPTSS, no siendo posible acudir a otros estatutos normativos, como lo sugiere el recurrente, teniendo en cuenta que para el proceso laboral, existe norma especial al respecto En ese sentido, se ha insistido que el referido sistema, constituye una herramienta auxiliar de la administración de justicia, cuyo objetivo se concreta en darle publicidad a la decisiones judiciales y facilitar a las partes la consulta del estado de las actuaciones, lo que no significa que puede suplir los medios idóneos previstos por la ley para la notificación de las mismas, de tal manera que al hacer uso de dicha herramienta, las partes y sus apoderados tiene el deber procesal de agotar toda la información con que cuentan en la búsqueda del respectivo proceso, y de esta manera lograr el seguimiento adecuado de las diferentes actuaciones surtidas, en aras de garantizar un efectivo control.
El recurrente, fundamentó su solicitud en que el cambio en el código único nacional de radicación del expediente, afectó al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, por cuanto dicha circunstancia le impidió conocer oportunamente las decisiones tomadas al interior del trámite del recurso de casación impetrado. Pues bien, es cierto que los expedientes son identificados con un número único, conocido como Código Único Nacional de Radicación de Procesos (CUNRP), regulado por lo dispuesto en el Acuerdo No. 1413 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo primero, se estableció:
ARTÍCULO PRIMERO. - El Código Único de Radicación de los procesos vigentes al 1º de enero de 1998 está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999, seguido del Código de Identificación del Proceso. El Código de Identificación de procesos vigentes al 1º. de enero de 1998, tiene la siguiente estructura: Cuatro (4) dígitos, para el año en que se inició el proceso.
Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación. Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. El consecutivo de radicación del proceso lo establece el despacho judicial al cual se repartió el asunto, en primera o única instancia; es único, su numeración será la correspondiente a los últimos 5 dígitos que traía el proceso.
No obstante también es cierto, como se indicó igualmente en el auto objeto de reproche, que era posible que el recurrente adelantara la búsqueda del proceso en el sistema de gestión, a través de los diferentes datos con que se identifica el mismo, pues a aquel no solo se le asigna el código único, sino que también se registra con otros datos como los nombres completos de los sujetos procesales y el número de la cédula de ciudadanía en tratándose de personas naturales o Nit para el caso de las personas jurídicas.
En efecto, la Sala comprobó que al suministrarle al sistema como criterio de búsqueda el nombre del demandante, este arroja las diferentes actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, lo que desdice los argumentos del peticionario en cuanto a que no pudo tener acceso oportuno al trámite procesal y que la notificación por estado no era válida, habida cuenta de que no se había incorporado la información en dicho sistema, conforme lo dispone el inciso final del artículo 295 del CGP.
Lo anterior, no implica que la Corte desconozca el error involuntario en el que se incurrió al momento de radicar el expediente en esta instancia, sin embargo, resulta claro que el mismo no es de tal magnitud que implique la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, pues se inste que se contaba con la posibilidad de acceder la información contenida en el Sistema de gestión, mediante un criterio de buscada diferente al código único nacional de radicación o por medio de la consulta física del expediente, gozando de todas las garantías procesales para la sustentación en tiempo del recurso extraordinario.
Por lo anterior, no se repondrá el auto impugnado por el apoderado de la parte recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferido dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO contra la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2