CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4971-2018 Radicación n.° 78857 Acta n°43 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte el recurso de súplica formulado contra el auto de 13 de junio de 2018, que negó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la sociedad D.A.M. ESTUDIOS JURÍDICOS INMOBILIARIOS S.A.S., dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra REINALDO CARVAJAL IBAÑEZ.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 11 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la sociedad D.A.M. ESTUDIOS JURIDÍCOS INMOBILIARIOS S.A.S.; sin embargo, ante la falta de sustentación dentro del término de traslado, mediante proveído AL 8094-2017, visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, se declaró desierto.
El recurrente, el 5 de diciembre de 2017, elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado « mediante las providencias proferidas por su despacho las cuales admitieron el recurso extraordinario de casación, corrieron traslado y declararon desierto el recurso en cita, es decir todas aquellas actuaciones realizadas a partir del auto admisorio del recurso proferido el 11 de octubre de 2017» con ocasión a que el trámite del recurso extraordinario de casación no fue notificado a las partes, « (…) toda vez que no se realizó la respectiva aclaración o manifestación dentro del trámite de la acción de tutela, acerca de la disposición de copia del expediente ya sea para que se estudiase la alzada en sede de tutela o por su parte, se impartiera el trámite para interponer el respectivo recurso extraordinario de casación solicitado»; sin embargo, tal petición fue denegada por proveído 13 de junio de 2018, decisión que se notificó por estado a las partes el 8 de agosto del presente año. A través de memorial del 13 de agosto del año en curso, el apoderado de la parte recurrente, interpuso recurso de súplica contra la referida decisión, para lo cual, solicitó « Modifíquese la decisión recurrida y con ello, concédase la nulidad de todo lo actuado con ocasión de la declaratoria de desierto del recurso de casación, dentro del proceso adelantado por D.A.M. ESTUDIOS JURIDICOS INMOBILIARIOS S.A.S, contra REINALDO CARVAJAL IBAÑEZ.
De esta manera, ordénese proferir el auto admisorio del recurso de casación interpuesto por el demandante que represento». En tal virtud manifestó: «Primero. Estudiando la providencia que se recurre, en el apartado descrito como I.
ANTECEDENTES en el parágrafo 3, se señala: “ Mediante providencia del 29 de octubre del mismo año [2017], notificada por estado No 196 el 01 de diciembre de 2017(…)” [Subrayado propio]. La fecha resaltada corresponde a domingo, día en el cual no opera la Administración de Justicia. No obstante, de acuerdo a estado electrónico, la fecha que debió relacionarse es 29 de noviembre de 2017 [anexo1], inclusive, guardaría coherencia siendo que se relacionó la notificación de la misma el día 01 de diciembre del mismo año, porque de no ser así, sería evidentemente contraría al debido proceso por haber tardado más de un mes sin ser notificada.
Asimismo, lo anterior podría ser un error aislado, el cual sería inocuo resaltar como evidencia de cualquier conducta, sin embargo, idéntico error se cometió el relacionar el párrafo siguiente que: “el 5 de noviembre del mismo año el apoderado de la sociedad demandante solicita la nulidad de lo actuado (…)” Fecha que también es un domingo, a lo que podemos aplicar el comentario relacionado en el apartado anterior.
Siendo así, que la fecha exacta de radicación es el 5 de diciembre de 2017 [anexo 2]. Con lo anterior llamo la atención de su señoría, para resaltar y evidenciar, muy respetuosamente, que en el Despacho del Magistrado Ponente puede darse el error secretarial que, en el caso que nos ocupa, señalo como manifiesto de conculcación de la garantía constitucional y legal al debido proceso, defensa y administración de justicia de los trabajadores que represento.
Además resaltó que: Segundo. (…) a) En el memorial que relaciona la solicitud de nulidad, se trata de poner en conocimiento del Despacho, que el hecho mediante el cual la Sala laboral-oficina del Dr. Gerardo Botero Zuluaga-asumió conocimiento del expediente para proferir el auto que admitió el recurso extraordinario de casación fue oculto.
Es decir, se realizó sin el conocimiento debido de la parte recurrente, toda vez que, tal como lo manifiestan las providencias que resuelven la acción de tutela interpuesta contra la conducta del Magistrado de segunda instancia, eran esos despachos quienes ostentaban el expediente original sin el cual, podía llevarse la actitud judicial sostenida por el Despacho del Magistrado Botero Zuluaga. b) Esto porque según providencia y estado electrónico del Despacho del Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas[primera instancia de la acción de tutela] señaló en el envió del expediente del proceso [ostentando el original], al despacho del Dr. Fernando León Bolaños Palacios[segunda instancio, impugnación, de la tutela referida].
Por tal razón, hasta que el magistrado que resolvió la impugnación de tutela que profirió el 26 de octubre del año 2017. Fecha lógica en la que podía remitirse el expediente a la Sala laboral para que se realizara el trámite pertinente al recurso de casación. Finalmente agregó, que: « Por todo lo anterior, manifiesto que de acuerdo a lo relacionado por los despachos anteriormente referidos, estos relacionaron el envío del expediente en original a las instancias de tutela y por ello siguiendo ese trámite, nunca se manifestó el envió a una sala diferente para darle curso al recurso de casación por tal razón no se podía proveer de forma alguna que por otra sala, ya se estaba realizando un trámite sin sentido procedimental de acuerdo a los hechos ya mencionados.
Por otra parte, cabe rescatar que no condeno ni reprocho los errores procedimentales cometidos, sino que resalto que no por ello, puedo permitir que se conculquen derechos fundamentales de trabajadores que han llevado un proceso de más de 6 años para lograr el pago por su labor, cuya causa ameritó el recurso de casación y con todo eso, van a dejar vencer los términos de tan rogada instancia».
Del precitado recurso, se corrió el traslado de rigor dentro del cual no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte recurrente, la Sala considera pertinente precisar que aun cuando en proveido del 13 de junio de 2018, por error involuntario se hizo alusión a las calendas 29 de octubre y 5 de noviembre de 2017, como aquellas en las que se profirió el auto que declaró desierto el recurso y se radicó la solicitud de nulidad por el demandante, lo cierto es, que las mismas corresponden al 29 de noviembre y 5 de diciembre respectivamente.
Ahora bien, el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita con precedencia, resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AL1749 – 2018.
En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, y ello, por lo ya precitado, no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente.
Ahora, si se examina el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y se entendiera como si fuera de reposición, el mismo se torna extemporáneo, porque este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído, según lo establece el artículo 63 del Código General del Proceso, por lo que el término venció el 10 de agosto del año en curso. ya que dicha providencia se notificó por anotación en estado 122 del 8 de agosto de 2018, y el recurso fue presentado el 13 de agosto del año en curso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición al proveído de 13 de junio de 2018, que negó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de D.A.M. ESTUDIOS JURIDICOS INMOBILIARIOS S.A.S, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra REINALDO CARVAJAL IBAÑEZ, por las razones expuestas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8