DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL4970-2021 Radicación n.°75030 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la nulidad propuesta por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, contra la sentencia CSJ SL3194-2020, proferida por esta Corporación en el proceso que adelantó EDGAR SANTOS SOLANO en su contra.
I.
ANTECEDENTES A través de memorial obrante en los folios 132 a 135 vto, del cuaderno de la Corte, el apoderado de Ecopetrol SA, solicita: 1. Que la Sala de Descongestión Laboral declare que su sentencia emitida [el] veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) en el radicado 75.030, es nula o no produjo efectos en cuanto no acató Radicación n.°75030 2 la jurisprudencia reiterada de la Corporación Permanente y adoptó un criterio diferente que de contera es inconstitucional en tanto violatorio del Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 2. 2.
Que la Sala de Descongestión Laboral retome el expediente respectivo y dicte una nueva sentencia acorde con la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente o, en subsidio, se de (sic) cumplimiento al artículo 2, inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, y se remita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que reasuma la competencia en el asunto en referencia a fin de que resuelva el correspondiente recurso de casación con arreglo a su jurisprudencia. A fin de sustentar la nulidad impetrada, memora lo previsto en el inciso 7 y el parágrafo transitorio 2 del art. 1 del Acto Legislativo n.°01 de 2005 y afirma que «lo que instruye el novedoso criterio jurisprudencial de la Sala de Descongestión para el caso del señor Santos Solano», es que «deben omitirse las normas constitucionales transcritas, pues ‹‹por tratarse de una pensión legal, no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005‹‹», lo que contraría lo enseñado por «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», cuando se ha pronunciado en consonancia con lo previsto en los textos constitucionales.
Alude a la sentencia CSJ SL1870-2020, para exponer que la proferida por esta Sala de Casación, […] sostiene que las pensiones legales (en este caso el régimen exceptuado de Ecopetrol que establecía la ley 100 de 1993, art 279) no quedaron afectadas por el acto legislativo, mientras que la jurisprudencia, en concordancia con la norma constitucional, declara que el Acto Legislativo 01 de 2005 produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes especiales o exceptuados.
Hay, por ende, una flagrante contradicción de la Radicación n.°75030 3 sentencia emitida por la Sala de Descongestión frente a la jurisprudencia y a lo que dice el propio acto legislativo, y ello condujo a dicha Sala a reconocer una pensión desde el año 2017 con base en un precepto que desde mucho tiempo atrás estaba claramente derogado. Resalta que en sentencia CSJ SL1350-2020 que, estima, «constituye precedente horizontal vinculante», se ratificó que un trabajador en idénticas condiciones a Édgar Santos Solano, que completó el tiempo de servicios a Ecopetrol antes del 31 de julio de 2010, pero cumplió la edad después de aquella fecha, no tenía derecho a la pensión del art. 260 del CST, por no haber cumplido de manera concurrente ambos requisitos, «única fuente de la causación de su derecho».
Refiere lo señalado en el art. 2, inciso 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicionó el art. 16 de la Ley 270 de 1996, y que en el reglamento de la Sala de Casación Laboral contenido en el art. 26 del Acuerdo n.°48 de 2016, se precisa que cuando la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deben devolver el expediente, acompañado del proyecto al Despacho de origen para que allí se decida lo pertinente.
Con base en la anterior normatividad y lo prescrito en los arts. 133-1 y 134 del CGP, que permite alegar nulidades en cualquiera «de las instancias antes que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si ocurriera den ella», asevera que Radicación n.°75030 4 esta Sala de Descongestión «carecía de facultad jurisdiccional para no acatar, crear o cambiar la jurisprudencia en el presente asunto y al hacerlo contrarió un mandato legal inexorable, de manera que la decisión es ineficaz o nula».
Relieva la creación y finalidad de «LAS SALAS DE DESCONGESTION Y SU NATURALEZA», conforme la Ley 1781 de 2016 como auxiliares en la evacuación de los procesos, pero con facultades restringidas y, luego de enlistarlas, asevera que esta Sala no podía definir la jurisprudencia, modificarla, ni apartarse de la preexistente. Destaca que la finalidad esencial de la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, conforme los arts. 234 y 235 de la CN, es la «Unidad de la Jurisprudencia»; acude a los arts. 86 del CPTSS y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, para exponer que las finalidades comunes a todas las áreas del recurso de casación, son la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos.
Apoya su disertación en los arts. 333 del CGP y 180 del CPP. Puntualiza que en el sub examine, la Sala de Descongestión se apartó de la jurisprudencia «y de todas maneras emite sentencia, sin la menor duda se genera la nulidad de la providencia por haberse proferido contra expresa prohibición legal y, por ende, sin facultad jurisdiccional para hacerlo»; que lo resuelto en la sentencia CSJ SL3194-2020 generó confusión e inseguridad jurídica, Radicación n.°75030 5 cuestión que «agravia en forma ostensible e injustificada a la parte que actuó con arreglo a la jurisprudencia» y, se «privilegia injustamente a una persona frente a otras muchas en su misma situación y probablemente se propiciará la proliferación de nuevos procesos».
Corrido el traslado de ley, Edgar Santos Solano se opuso a la prosperidad de la nulidad impetrada, para lo cual presentó escrito visto en los folios 146 a 180 del cuaderno de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha permitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación y también de las que se originen en la sentencia que decide el recurso extraordinario 1, que es lo que se plantea en el presente caso.
El art. 133 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, enlista de manera taxativa las causales de nulidad. También, procede la nulidad constitucional prevista en el art. 29 de la CN, por violación del debido proceso. La causal de nulidad planteada por Ecopetrol, como lo menciona en el numeral 16 del escrito, la sustenta concretamente en el desconocimiento del ‹‹artículo 2, inciso 2 1 Auto del 29 de mayo de 2012, Radicación 43333 Radicación n.°75030 6 de la Ley estatutaria 1781 de 2016, que adicionó el artículo 16 de la ley 270 de 1996 en cuanto preceptúa que las Salas de Descongestión carecen de Jurisdicción para modificar la jurisprudencia de la Sala Permanente››.
Compilando todo lo argumentado por el solicitante, sustenta que se incurrió en la trasgresión, porque: (i) Esta Sala de decisión en la providencia objeto de la nulidad, manifestó que: ‹‹Por tratarse de una pensión legal, no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 (…)››, lo que considera un ‹‹novedoso criterio››, que contraviene lo dispuesto por el artículo 1, inciso 7 y el parágrafo transitorio 2, del Acto Legislativo 01 de 2005, con desconocimiento del criterio vertido en providencia CSJ SL1870-2020; y (ii) No se tuvo presente, que según el fallo CSJ SL1350-2020, la pensión contemplada en el artículo 260 del CST, se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Por lo anterior, la sociedad solicitante pretende que se declare la nulidad de la sentencia CSJ SL3194-2020 y que, en consecuencia, se emita una nueva, acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada, o que se remita el expediente a la Sala Laboral Permanente, con arreglo a la Ley 781 de 2016. En lo que concierne al primer punto, examinada en detalle la providencia censurada, la trasgresión que enuncia, derivada de una frase en la que se afirmó que ‹‹por tratarse Radicación n.°75030 7 de una pensión legal, no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005››, es inexistente.
Dicha alusión, no puede leerse de manera aislada, con sustracción del contexto del fallo, por cuanto la misma, que se plasmó en la sentencia de instancia, se encuentra concatenada con lo examinado en sede de casación, donde se disertó sobre la pensión convencional reclamada y la imposibilidad de concederla, como consecuencia del mandato plasmado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, esta Sala al actuar como Tribunal de instancia, se centró en estudiar la pretensión subsidiaria, precisamente bajo la égida del artículo 260 del CST; por ello, con la frase que ahora suscita la objeción del memorialista, lo que la Sala hizo, para el caso que estaba estudiando, y para marcar la diferencia con la extralegal que había reclamado de manera principal y no obtuvo, fue referirse a que esa pensión legal, no se había visto afectada por la aludida reforma constitucional, como en efecto ocurrió para el caso que se resolvía. Para esta Corte es claro que el solicitante, en procura de obtener la prosperidad de sus argumentos, pretende descontextualizar lo afirmado en la sentencia para construir argumentos sofísticos.
Es absolutamente nítido que en la situación fáctica que concitó el estudio de esta Sala, el demandante sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación patronal a la luz del inciso 2 del art. 260 del CST, que no podía verse afectado con la reforma constitucional del acto legislativo 1 de 2005, dado que, antes de la fecha límite Radicación n.°75030 8 de vigencia, en él fijada, para la extinción del régimen exceptuado al que pertenecía, 31 de julio de 2010, superó los 20 años de servicio exigidos.
Como acaba de verse, a partir de la aplicación del silogismo jurídico, sobre el que se construye el razonamiento judicial, es evidente el acierto de la decisión adoptada e inexistente la nulidad deprecada. Unido a lo anterior, lo preponderante es que la solución impartida, coincide plenamente con el criterio vertido en el fallo CSJ SL1870-2020, que se dice preterido; allí, la Corte determinó que el artículo 260 del CST, sí cobijaba situaciones como la presente y, adicionalmente, que en estos diferendos adelantados contra la estatal petrolera, dadas sus particularidades jurídicas, la pensión se causaba con el tiempo de servicios, laborado antes de la fecha límite consagrada en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 31 de julio de 2010, pudiéndose arribar a la edad con posterioridad a esa fecha.
El memorialista para dar fundamento a su petición de nulidad, cita pasajes de la sentencia precedentemente aludida, pero omite los segmentos en los que la Corporación enseñó lo que acaba de enunciarse. Para mayor ilustración, en lo que guarda relación con el objeto de la discusión, se transcribe de manera completa lo que enseñó la Sala en aquella oportunidad: […] Radicación n.°75030 9 Todo lo anterior bastaría para concluir que el cargo es fundado, pues, como ya se dijo, el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, además de que solo resguardó los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones anteriores, además de algunas otras expectativas dentro de las que no se incluye la del actor.
No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. […] De acuerdo con el precedente en cita, tal providencia inicialmente trazó unas reglas generales, según las cuales: (i) el Acto Legislativo 01 de 2005, ‹‹puso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010›› y (ii) para el caso de la pensión del artículo 260 del CST ‹‹en otros contextos Radicación n.°75030 10 de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto›› (Resalta la Sala), se entendía que dicha pensión se causaba con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios.
Luego de lo anterior, la referida sentencia CSJ SL1870- 2020, enunció como regla particular para situaciones como la presente, que el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, en armonía con el inciso 2 del artículo 260 del CST, sin que la edad constituya un requisito de causación; por ello, lo relevante de cara a los derechos adquiridos que el propio Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso respetar, consiste en que, en situaciones como la que se analizó, el tiempo de servicios se cumpliera con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Mas adelante en la misma sentencia, la Corte explicó: De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente. Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308;
CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL5011- 2016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente: Retiro del servicio.
Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al Radicación n.°75030 11 reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.
En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Destaca la Sala). De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.
En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.
Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por Radicación n.°75030 12 las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.
Ahora, importa relievar que, esta Sala de Casación al resolver el recurso extraordinario, entre otros argumentos para quebrantar la decisión del Tribunal, indicó: De acuerdo con el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, los trabajadores que venían vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, continuaron rigiéndose por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las normas internas de la empresa, como también por el art. 260 del CST, normativa que en este caso, continuó rigiendo más allá del momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la ley de seguridad social y, a los trabajadores que se vincularon a la accionada a partir de que entró a regir la Ley 797 de 2003, se exige afiliación obligatoria al sistema de seguridad social en materia pensional, sin que el actor encaje en este presupuesto.
Con estas explicaciones se advierte la equivocación del sentenciador, al inaplicar el plurimencionado art. 260, con el aserto de que el actor no consolidó derecho alguno a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su situación se gobierna por esa disposición sustancial laboral con la cual consolida el derecho a la pensión de jubilación, una vez se retire del servicio.
En concordancia con lo anterior, al actuar en sede de instancia, resaltó: En punto a la petición subsidiaria, se remite la Sala a la certificación de fecha 20 de mayo de 2015 (fs.°621 a 623 cdno. 2), donde Ecopetrol SA hace constar que Edgar Santos Solano, con corte a 31 de julio de 2010 tiene una antigüedad de 21 años y 15 días de servicios; del expediente no se observa prueba que enseñe que se haya desvinculado de la accionada; de igual modo, el folio 67 demuestra que cumplió 55 años de edad el 18 de febrero de 2017.
De acuerdo con la clara doctrina fijada por esta Corte, que se expuso en este proveído, no es cierto que en el fallo cuestionado, esta Sala de Descongestión haya creado o Radicación n.°75030 13 modificado la jurisprudencia de la Sala Permanente. Por el contrario, lo que fluye patente es que, ante el cumplimiento por parte del demandante de más de 20 años de servicios a la empresa petrolera antes del 31 de julio de 2010, su situación se adecúa a la regla particular descrita en el referido precedente, de suerte que esta Sala estaba obligada a respetar su derecho adquirido, como en efecto lo hizo.
En punto a una supuesta transgresión de la Constitución Política, basta registrar que el pronunciamiento cuestionado, fue revisado en sede de tutela en las sentencias CSJ STP628-2021 y STC5108-2021, proferidas en su orden por las homólogas Salas Penal y Civil. Desde luego, negaron razón a la accionante, en tanto concluyeron que el fallo atacado reiteró la doctrina vigente en la Sala Permanente a la fecha del juzgamiento, de modo que el amparo solicitado devino frustráneo.
De acuerdo a Sala de Casación Penal, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que fue vinculada a la acción de amparo, manifestó en alusión a la sentencia de esta Sala que, se ‹‹hizo un estudio amplio con alcance de interpretación exegética del acto legislativo número 01 de 2005 frente a lo dispuesto por el artículo 260 del C.S. del T››.
En ese orden, ni más, ni menos, la dependencia encargada de defender los intereses estatales, reconoció que esta Sala obró con apego estricto al pluricitado Acto Legislativo. Radicación n.°75030 14 Por su parte, la Sala de Casación Civil, al examinar la impugnación de Ecopetrol, corroboró que lo motivado y resuelto armonizaba con el aludido fallo CSJ SL1870-2020.
Con lo expuesto, se corrobora que lejos estuvo esta Sala de desconocer el precedente invocado; por el contrario, se acató lo enseñado por la Sala Permanente de la Corporación en la sentencia que sirvió de norte a lo resuelto. Importa advertir que, concluido el trámite de las dos instancias, el expediente formado a raíz de la acción de tutela que Ecopetrol instauró contra esta Sala, fue remitido a la Corte Constitucional.
No fue seleccionado para revisión, como da cuenta el Estado nº 16 fijado el 1 de octubre de 2021. Ahora bien, en el segundo fundamento de la petición de nulidad, sin mayor argumentación, se afirma: Además, la Sala Permanente en sentencia que constituye precedente horizontal vinculante para la Sala de Descongestión No. 3 en fallo CSJ SL1350-2020, ratificó que un trabajador en idénticas condiciones que el demandante (…) que completó el tiempo de servicios a favor de Ecopetrol antes del 31 de julio de 2010 pero cumplió la edad después de aquella fecha no tenía derecho a la pensión del artículo 260 del CST, por no haber cumplido concurrentemente ambos requisitos, única fuente de la causación de su derecho‹‹.
Sin duda, el peticionario incurre en error mayúsculo, cuando atribuye tal fallo a la ‹‹Sala Permanente››, con efectos vinculantes para la Sala 3 de Descongestión, por cuanto esa providencia que relaciona fue emitida por la Sala Primera de Descongestión. Por tal razón, mal puede aseverar que debía Radicación n.°75030 15 acatarse lo allí analizado pues, como se explicó con suficiencia, la providencia de esta Sala compagina con las enseñanzas del precedente CSJ SL1870-2020, que adoctrinó que en estos eventos particulares, el derecho se causa con el cumplimiento del los 20 años de servicios, con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Así las cosas, sin más consideraciones, se concluye que la solicitud de nulidad carece de fundamento. En consecuencia, será negada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad impetrada por el apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA-, contra la sentencia CSJ SL3194-2020 proferida por esta Sala el 26 de agosto de 2020.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Radicación n.°75030 16 JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201500041-01 RADICADO INTERNO: 75030 RECURRENTE: EDGAR SANTOS SOLANO OPOSITOR: ECOPETROL S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22-10-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 20-10- 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27-10-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20-10- 2021. SECRETARIA___________________________________