SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL497-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00191-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JAVIER BOSSA VENECIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Javier Bossa Venecia instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, los gastos de administración, las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 16 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 253 a 256 del c.2 del Juzgado): 1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas. [ ] 3. CONDENAR a AFP PROTECCIÓN y AFP PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación del demandante JAVIER BOSSA VENECIA, tales como cotizaciones, rendimientos de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto. […]. Al resolver los recursos de apelación que el demandante, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 3 como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 18 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la sentencia del juzgado para en su lugar condenar en costas a ambas AFP, y confirmó todo lo demás (f.os 19 a 29 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 26 de noviembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que, según sus propios cálculos de «relación de aportes», gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación da un total de $94.576.075, suma que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación (f.os 56 a 59 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento indicó que la orden de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima «incluyendo la indemnización de estos valores que se ordenan devolver» le genera un detrimento patrimonial al fondo que supera los 120 SMMLV.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que la administradora no aportó operación aritmética o cálculo alguno que permitiera controvertir las ya Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 4 hechas por el Tribunal. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 81 a 84 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Javier Bossa Venecia presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, alegó que el Tribunal calculó el perjuicio de Porvenir SA en $94.576.075, suma con la cual «no se satisface el interés económico».
Ahora, según consta en informe secretarial, el 3 de julio de 2025, el apoderado de Porvenir SA presentó memorial donde indicó: [ ] la sumatoria del presente proceso ha superado los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, conforme al artículo 43 [de la] Ley 712 de 2001, vigente desde el 09 de junio de 2002, que modificó el artículo 86 C. P. del T. y de la S. S., los cuales perjudicado económicamente a PORVENIR S.A. y obligan a manifestar un interés para recurrir, como se avizora: Por lo anterior, solicito muy respetuosamente, a la Corte Suprema de Justicia estudie nuevamente en reconocer el recurso de casación interpuesto [ ] [ ].
Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Javier Bossa Venecia realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó a la recurrente el traslado con destino a Colpensiones de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación, incluidas las cotizaciones y sus rendimientos, así como los montos correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos.
La anterior decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que interpusieron el demandante, Porvenir SA -sobre la totalidad de las condenas en su contra-, y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Pese a ello, las condenas impuestas a la recurrente permanecieron incólumes.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado y confirmadas por el Tribunal. Es decir, el traslado de todos los Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 7 valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluidas las cotizaciones, los rendimientos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluidas las cotizaciones y los rendimientos, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302- 2024).
No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 8 supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $94.576.075.
En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora, frente al memorial aportado por la recurrente donde indica ciertos valores que a su consideración superan los 120 SMMLV para recurrir en casación, se advierte que fue presentado por fuera del término legal para sustentar el recurso de queja. Por esa razón no se tendrá en cuenta. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte.
Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Javier Bossa Venecia, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAVIER BOSSA VENECIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15B8A0B1FE6EE6B7515EF4401EA2FE725953B1A427A99C326B9C3BA3E40574A2 Documento generado en 2026-02-10