CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75758 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL497-2018 Radicación n.° 75758 Acta 04 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de ANA MILENA JURADO BLUM contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que GUMERCINDA CARRILLO GUERRERO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente, quien presentó demanda de reconvención. I.
ANTECEDENTES La señora Gumercinda Carrillo Guerrero presentó demanda laboral contra la recurrente y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de diciembre de 2013, por el fallecimiento de su cónyuge René Zúñiga Lorduy, junto con los intereses moratorios, y en subsidio, la indexación de las sumas.
Por su parte, la recurrente formuló demanda de reconvención pretendiendo el pago del 50% de la referida prestación, en su calidad de compañera permanente del causante. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de Gumercinda Carrillo Guerrero el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de diciembre de 2013, debidamente indexada.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido que absolvió a la UGPP de las costas impuestas en esa instancia, y la confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la demandante en reconvención y aquí recurrente, Ana Milena Jurado Blum, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente presenta la acusación en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Que esta Honorable Corporación se sirva CASAR en su integridad la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal de la ciudad de Cartagena, por medio de la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, por cuanto se considera que las pruebas recaudadas dentro del plenario probatorio no fueron eficaces para la prosperidad de las pretensiones formuladas en la acción laboral. 5º EXPRESIÓN Y MOTIVOS DE CASACIÓN: La casación se presenta por la causal consistente en ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa e indirecta del contenido del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 y Art. 12 de la Ley 797 del año 2003, con ocasión del error manifiesto de hecho y dispuesto en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral derivado de la mala apreciación o falta de estudio de las pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la viabilidad de las peticiones elevadas por mi poderdante en su contestación de demandada y demanda de reconvención. En la demostración del cargo alega que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante Gumercinda Carrillo Guerrero, pese «estar debidamente probada la convivencia y socorro mutuo entre […] ANA MILENA JURADO BLUM y el causante señor, RENÉ ZÚÑIGA LORDUY.
Lo anterior en razón a que no se accede a las peticiones formuladas en la demanda por mi poderdante, en razón a que en el plenario probatorio se aportaron unas pruebas documentales que datan de muchos años anteriores al fallecimiento del señor causante, RENÉ ZÚÑIGA LORDUY». Que «con posterioridad a las fechas contenidas en dichas pruebas documentales no existe otro medio probatorio que acredite que la unión conformada entre el causante y mi poderdante, perdió la continuidad en la unión de convivencia y socorro mutuo».
Finalmente, señala que de las declaraciones de Nora Domínguez Narváez y Palmenia Rosa Díaz Polo, testigos de la demandante Gumercinda Carrillo Guerrero, se extrae que «desconocían los pormenores de la relación de compañeros permanentes entre la señora ANA MILENA JURADO BLUM y el señor causante RENÉ ZÚÑIGA» y, por el contrario, los testigos Elizabeth Zúñiga Gele, prima hermana del causante, y Oswaldo Enrique Sosa Martínez, vecino del causante, «fueron claros y contundentes en afirmar de la existencia de la vida marital que existía entre la pareja y de la convivencia con el fallecido no menos de cinco (05) años continuos con anterioridad al fallecimiento del señor RENÉ ZÚÑIGA LORDUY».
III. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, pero si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán orientarse a criticar la valoración probatoria, indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En el cargo único se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción directa e indirecta del contenido del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 y Art. 12 de la Ley 797 del año 2003», y fundamenta la acusación en la incorrecta valoración que hizo el ad quem del material probatorio. De lo anterior, se extrae que el censor, en el único cargo, hace una indebida mixtura de las diferentes vías de violación de la ley (directa e indirecta), incompatibles entre sí, que tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace la impugnante, reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Al respecto, es de señalar que la violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, es decir que en dicho nivel el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
Por el contrario, la vía indirecta es viable cuando el Tribunal valora erróneamente, o deje de valorar, en principio, determinadas pruebas. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por probado lo que realmente sí lo está. En ese orden, no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace la recurrente, en tanto cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fáctico una y jurídico la otra.
Ahora bien, si se entendiera que el cargo se orienta únicamente por la vía indirecta, comoquiera que solamente se hace referencia a la valoración probatoria, este carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En efecto, no se precisa qué errores de hecho cometió el Tribunal, pues no se realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar, ello por cuanto en el cargo se hizo referencia, de manera general, a la prueba documental, pero sin indicar la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de determinado documento y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.
Además, se expresa que el error de hecho en que incurrió el juez colegiado es producto «de la mala apreciación o falta de estudio de las pruebas documentales y testimoniales», con lo cual el censor incurre en un contra sentido, teniendo en cuenta que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si esta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada.
De igual forma, advierte la Sala que el ataque recae principalmente sobre la prueba testimonial; no obstante, olvida la censura que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, según quedo visto.
La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, que cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que se declarara desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por último, la apoderada de la recurrente pone en conocimiento el fallecimiento de la señora Gumercinda Carrillo Guerrero, para lo cual allegó copia del certificado de defunción, y pide «dar aplicación a la sucesión procesal». Al respecto, es preciso resaltar, que conforme al inciso primero del artículo 68 del C.G.P., aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fallecido un litigante, el proceso continuará con los herederos.
En consecuencia, comoquiera que la sucesión procesal opera por ministerio de la ley, sumado a que no se configura ninguna causal de interrupción del proceso, la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como herederos de la señora Gumercinda Carrillo Guerrero.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ANA MILENA JURADO BLUM, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que GUMERCINDA CARRILLO GUERRERO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente, quien presentó demanda de reconvención.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 2 SCLAJPT-05 V.00