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AL4968-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4968-2021 Radicación n. °90826 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARINA EUGENIA LÓPEZ HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES la señora Marina Eugenia López Henao, demandó en proceso ordinario laboral, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 2 obtener la declaratoria de ineficacia y/o nulidad del traslado del régimen de prima media al RAIS al de ahorro individual, para que dicha afiliación o traslado quede sin efectos, por cuanto carece de validez al existir vicios del consentimiento y afectar derechos mínimos y garantías de la demandante; a su vez, que se declare valida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la señora López Henao, al régimen de prima media con prestación definida; por último, que se declare que Colpensiones debe reconocer la pensión de vejez a la solicitante, una vez acredite los requisitos de ley.

El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el cual, mediante providencia del 28 de julio de 2020, consideró que no era el competente, y rechazó la demanda, aduciendo que el artículo 11º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la competencia del Juez laboral, en los procesos que se adelanten contra de las entidades del sistema de seguridad social integral, establece lo siguiente: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

(…)”. Señaló, que: “Conforme a los documentos anexados a las demandadas, en especial el visible a folios 28-32 del expediente, se tiene que la reclamación ante Protección S.A, la efectuó en la ciudad de Medellín y la respuesta dada por la entidad fue dirigida a la ciudad de Pereira (folios 29-30), por lo que en dicha ciudad quedó agotada la reclamación de la que trata el artículo citado en precedencia. Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 3 Situación que deriva en la falta de competencia, por factor territorial, de este despacho judicial para darle trámite al presente proceso.

Por lo anterior, el proceso debe remitirse a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira o de Medellín, donde tiene su domicilio la entidad demandada, esto a elección de la demandante.”. A raíz de la anterior situación, el juzgado concluyó que como la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Medellín y la respuesta de dicha solicitud se envió a la ciudad de Pereira, dicho despacho carecía de competencia, de acuerdo a la norma procesal citada y de contera el conocimiento del proceso debe surtirlo los Juzgados Laborales del Circuito de dichas ciudades, a donde debe remitirse el expediente para su reparto, a elección de la demandante.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 28 de julio de 2020, por medio del cual rechazan la demanda, para lo cual adujo: “(..) En el caso que nos convoca, si bien le asiste razón al despacho al manifestar que se efectuó la solicitud a la AFP PROTECCIÓN S.A. en la ciudad de Medellín, también lo es que dentro del proceso se encuentra como demandado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad en contra de la cual se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, a la cual se le realizó la respectiva reclamación administrativa en la ciudad de Manizales.

Así las cosas, hay dos entidades del sistema de seguridad social demandadas dentro del proceso y ha sido elección de la parte demandante, ejercer su derecho de acción en la ciudad de Manizales, toda vez, que la haber efectuado la reclamación del Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 4 derecho a COLPENSIONES en dicha ciudad, el artículo 11 del C.P.T. y la S.S. la faculta para demandar en ese distrito judicial.”.

En mérito de las razones citadas, solicitó la vocera de la actora, que reponga el auto que rechaza la demanda, y en su lugar, asuma competencia del proceso, que de no accederse a lo pedido, remita al superior para que resuelva el recurso de alzada. El despacho Primero Laboral del Circuito de Manizales, rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por la procuradora judicial de la solicitante, por medio de providencia de fecha 6 de noviembre de 2020, motivando la decisión en los artículos 145 del estatuto procesal del trabajo y en el artículo 139 del C.G.P. Seguidamente, la apoderada presentó recurso de reposición y en subsistido de queja, contra la decisión arriba anunciada, para finalmente el día 19 de febrero de 2021, comunicar electrónicamente al despacho el desistimiento de los recursos anunciados contra la providencia de fecha 6 de noviembre de 2020, por medio del cual rechaza la reposición y apelación del proveído del 28 de julio de 2020.

Aceptado el desistimiento por parte de la autoridad judicial, el día 3 de mayo de 2021, el despacho remite el presente proceso ordinario laboral a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Pereira, para que se surta el respectivo reparto. Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 5 El proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de providencia de 30 de junio de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, manifestando entre otras consideraciones, las siguientes: […]Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes.

Descendiendo al caso, y al revisar los documentos pertinentes, se avizora que la actora presentó reclamo ante Colpensiones en la ciudad de Manizales – Caldas, como se refulge del folio 32 y 33, por lo que podía conocer tanto el juez de dicho lugar como el de Medellín, opción que, con la presentación de la demanda, quedó definida al instaurarse esta en la ciudad de Manizales.

De lo anterior, se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales ante el cual se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, luego, al ejercitar su acción ante tal Juzgado, excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, al compás de lo expuesto por el Alto Tribunal De Esta Especialidad en auto AL1991 del 22 de julio de 2020.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 6 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Manizales y Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que según los documentos que se anexaron a la demanda, visibles a folios 28 y 29, la reclamación administrativa efectuada por la señora LÓPEZ HENAO se surtió en la ciudad de Medellín, así como la respuesta proferida por la AFP Protección S.A., se envió a la ciudad Pereira, por lo tanto son competentes los jueces laborales de esta dos ciudades a elección de la demandante; por ende, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, advirtiendo, que en dicho lugar la accionante recibió respuesta a la reclamación del derecho pretendido.

A su turno, el segundo despacho involucrado en el actual conflicto, sostiene que «Realizando un ejercicio de subsunción a las piezas procesales tenidas en cuenta por el juzgado primigenio que fueron el sustento de la decisión adoptada, encuentra esta Judicatura que las mismas hacen parte tanto de la reclamación administrativa interpuesta ante Protección S.A. como la respuesta dada por esta entidad y, si bien, en lo que respecta a su respuesta, fue enviada a la ciudad de Pereira, lugar de residencia de la actora, no por ello se activó el factor dispuesto por la norma estudiada para establecer la competencia en este circuito».

Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 7 Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).

En el anterior contexto, observa la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia, está compuesto por la Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Protección S.A y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral y al constituirse como una pluralidad de demandados, imponen el análisis del sub judice en armonía con el artículo 14 CPT y SS, el cual para tales efectos preceptúa: “ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 8 De la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental visible en el expediente digital, del cuaderno de primera instancia, se acredita que la reclamación administrativa efectuada a COLPENSIONES y a la AFP Protección S.A, con el fin de obtener la nulidad del traslado deprecada, la primera es decir Colpensiones se radicó en la ciudad de Manizales (fl.32) y la solicitud ante la AFP Protección en la ciudad de Medellín (fl.28), respectivamente, por tal motivo en cualquiera de estas ciudades o en los domicilios principales de las entidades de la seguridad social, el Juez Laboral es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo instituido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa, resulta imperioso advertir, que el hecho de que la petición dirigida a la AFP Protección S.A., no se decida en Manizales, ello no significa que se desconozca por parte de la autoridad judicial del trabajo que la reclamación ante Colpensiones se realizó en dicha municipalidad, máxime que lo fines de la administración de justica es resolver los asuntos sin dilaciones injustificadas respetando unos principios y garantías fundamentales de los administrados o usuarios de este poder público.

Así se afirma, por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Corporación en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 9 rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257-2016, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, manifestó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, la ciudad de Manizales, atendiendo a que ese fue el querer de la demandante por haber radicado allí la demanda, en cuanto se reitera corresponde a la ciudad donde presentó una de las reclamaciones del derecho en controversia, puntalmente la solicitud con destino a Colpensiones (folio 32).

Así, es necesario poner de presente, que la norma referida no exige que la reclamación sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en el certificado de existencia y representación legal, sino que de su texto literal se extrae, que será competente el juez «del lugar Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 10 donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, que basta con que en dicho lugar exista una sede u oficina de la demandada que recepcione las peticiones.

Así las cosas, se tiene que la reclamación se presentó en una oficina de Colpensiones en la ciudad de Manizales. De ahí, que como fue dicha ciudad, el lugar donde se radicó la demanda, y el demandante al ejercer el derecho de acción ante un juzgado de este distrito, surge evidente que excluyó automáticamente a otro juzgado que eventualmente pudiera conocer el asunto.

Por lo anterior, la competencia está asignada por la ley a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales. Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto será asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARINA EUGENIA LÓPEZ Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 11 HENAO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90826 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105004202100159-01 RADICADO INTERNO: 90826 RECURRENTE: MARINA EUGENIA LOPEZ HENAO OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de octubre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 176 la providencia proferida el 20 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________