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AL4966-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4966-2021 Radicación n°88605 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CLAUDIA LUCÍA CAÑÓN FRANCO contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora CLAUDIA CAÑÓN FRANCO, instauró proceso ordinario laboral en contra LA ADMINISTRADORA Radicación n.° 88605 SCLAJPT-04 V.00 2 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a fin de que se reconozca y pague la pensión de invalidez, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, junto las mesadas pensionales causadas, a partir de la fecha de estructuración, esto es, del 24 de julio de 2014; el pago del retroactivo, los intereses moratorios o el de las mesadas debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 16 de agosto de 2019, condenó ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 24 de julio de 2014, en cuantía inicial de $893.521,43, en 13 mesadas pensionales anuales junto a los reajustes legales; así mismo, dispuso pagar el retroactivo pensional causado entre el 24 de julio de 2014 y hasta la efectiva inclusión en nómina de pensionados; de igual forma, condenó al pago de los intereses moratorios a favor de la demandante; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada e impuso las costas a la parte vencida en juicio.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada presentado por Colpensiones, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual modificó lo dispuesto por la juez de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Claudia Lucía Cañón Franco la pensión de invalidez, Radicación n.° 88605 SCLAJPT-04 V.00 3 a partir del 24 de julio de 2014, en cuantía inicial de $799.019,75, por 13 mesadas pensionales al año, con sus respectivos reajustes legales; siendo el monto de la mesada para el año 2019, equivalente a $1.004.390,34.

Confirmó en lo demás la decisión adopta en primer grado, y no impuso costas en esta instancia. El 11 de octubre de 2019, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, en auto de 14 de junio de 2020, con fundamento en que la condena impuesta supera ampliamente los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Este despacho, en auto de 19 de marzo de 2021, previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, concedió (5) días hábiles a la apoderada de la demandada para que allegara el poder de representación otorgado por la recurrente, toda vez que dicho requisito fue omitido en el memorial que reposa a folio 11 del cuaderno principal, sin obtener respuesta alguna a la fecha.

II. CONSIDERACIONES El ad quem con auto del 11 de junio de 2020, concedió el recurso extraordinario a la entidad demandada, sin verificar previamente si la profesional del derecho que aparece suscribiendo el memorial con el cual pretendió interponerlo Radicación n.° 88605 SCLAJPT-04 V.00 4 (folio 282), ostentaba la representación judicial de esa parte.

En efecto, se advierte que en el expediente no está acreditado que la profesional del derecho NORTHEY ALEJANDRA HUÉRFANO HUÉRFANO, que se anuncia como «apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES», según se lee en el escrito que presentó dentro del trámite de la segunda instancia obrante a folio 282, era la persona que venía actuando en el proceso como apoderado especial de la entidad demandada.

Dicha signataria omitió aportar el respectivo poder o sustitución cuando radicó el memorial electrónico de folio 282, por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, en razón a que la abogada que contestó la demanda y fue reconocida como procuradora judicial de la entidad demandada, conforme al proveído del 30 de agosto de 2018(folio 169), fue la Dra. JOHANNA ANDREA SANDOVAL como principal y JAIME ANDRÉS CARREÑO GONZÁLEZ, como apoderado sustituto.

Esta corporación ha reiterado que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales, y que el ius postulandi se enmarca como uno de los requisitos sin el cual la Sala no puede acceder a verificar la viabilidad del recurso de casación, criterio puntualizado en auto CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, y que fuera reiterado en providencia CSJ AL1021-2019, así: Radicación n.° 88605 SCLAJPT-04 V.00 5 (…) para la Sala es claro el incumplimiento a la orden impartida en el proveído del 12 de septiembre de 2018, puesto que no fue satisfecha en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, lo que constituye un agravio al postulado de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral.

Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).

Así, entonces, no obstante haber contado la demandada recurrente con la oportunidad de sanear el yerro advertido por esta Sala, relacionado con la ausencia de la presentación personal que debía hacer el abogado de su escrito de demanda de casación y del poder otorgado, en particular por la no inclusión de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de abogado, no lo hizo.

En gracia de discusión, de tenerse en cuenta el argumento expuesto dentro del alcance al recurso de reposición, relacionado con la omisión de inclusión del número de la tarjeta profesional por parte de la Notaría en la cual fue realizada la presentación personal referida, lo cierto es que tal situación fue advertida por esta Corporación, y pese al requerimiento realizado, no fue atendida dentro del término concedido, así como tampoco para la fecha de presentación del recurso antedicho.

En consecuencia de todo lo anterior, al haberse omitido dicha exigencia, se rechazará el recurso de reposición interpuesto a nombre de la parte recurrente. Radicación n.° 88605 SCLAJPT-04 V.00 6 Pues bien, dado que, como ya se dijo, la legitimación adjetiva es presupuesto de validez de los recursos judiciales, y comoquiera que en el presente asunto la apoderada judicial de la recurrente no aportó el poder que la legitima para tal fin, y a pesar de ser requerida por esta corporación la procuradora de la entidad guardo silencio, la Sala procederá a declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de reconocer personería a quien dice ser la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en virtud de que no aportó poder especial para actuar en nombre de la entidad.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Claudia Lucia Cañón Franco contra La Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 88605 SCLAJPT-04 V.00 7 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88605 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010201800347-01 RADICADO INTERNO: 88605 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: CLAUDIA LUCIA CAÑON FRANCO, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de octubre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 176 la providencia proferida el 20 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________