CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 90597 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4960-2021 Radicación n.°90597 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de queja formulado por la sociedad ARL COLMENA S.A. en contra del auto proferido el 1 de junio de 2021, a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA LUZ DARH PIEDRAHÍTA GRISALES en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y, en el cual fue vinculada la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Luz Darh Piedrahíta Grisales presentó demanda ordinaria con el fin de que se estableciera: Primero: Declarar que son NULOS los dictámenes (calificación) radicado 45.657 emitido por la Junta Regional de calificación de Antioquia el #43514405 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre la naturaleza, el origen de la enfermedad que padece mi mandante por adolecer de error grave, ya que contiene conclusiones de Derecho, y estas son contrarias a las evidencias clínicas y científicas reseñadas por los distintos exámenes y conceptos médicos y por contrariar los protocolos médicos, científicos y técnicos referidos al no establecimiento del origen de la enfermedad, pues no es común, por la labor realizada, es decir, profesional o del trabajo y además por no consultar en forma integral las disposiciones del manual único de calificación. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase señalar que el origen de la enfermedad DISFONÍA CRÓNICA que padece la señora MARÍA LUZ DARH PIEDRAHITA GRISALES es de origen profesional.
Por sentencia de 30 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: Dejar sin efectos los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de invalidez el 13 de septiembre de 2013 y la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 1 de julio de 2014.
SEGUNDO: Declarar que la patología de DISFONIA de que sufre la demandante es de origen laboral. [ …]
CUARTO: Se condena en costas a la ARL COLMENA, JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de las cuales se tasan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal vigente por cada una en favor de la demandante. Inconforme con dicha decisión, ARL COLMENA S.A. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, por fallo de 19 de abril de 2021, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Dentro de la oportunidad legal, la compañía vinculada interpuso recurso de casación que, mediante proveído de 1 de junio de 2021 le fue negado, pues las condenas impuestas en las instancias trataban resoluciones netamente declarativas, ya que se estudió el origen de la pérdida de capacidad laboral de la demandante sin ninguna consecuencia adicional, por lo que, concluyó: No es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para la parte recurrente, y teniendo en cuenta que el interés jurídico de dicha parte debe estar limitado únicamente al valor de una prestación, no es posible en este caso una estimación pecuniaria, de tal suerte que la accionada no tiene interés para recurrir.
Inconforme con la decisión anterior, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, para lo cual adujo que, según la Corte Constitucional en Sentencia CC C372-2011, el recurso extraordinario de casación «es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso», que además, «al unificar jurisprudencia sobre la aplicación del derecho, asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho», razón por la cual, enfatizó que el recurso extraordinario tenía una dimensión mucho más allá de la simple consideración económica.
Aunado a lo anterior, también adujo: Frente a las pretensiones declarativas de la demanda subyacen implicaciones sustanciales y económicas, respecto de la calificación profesional que compromete prestaciones económicas y asistenciales que se remontan, según la demanda al año 2009, cuando supuestamente la demandante comienza a tener problemas con su voz, y frente a las cuales claramente se presenta un efecto económico significativo, el cual además proyectara hacia el futuro.
Aunque en apariencia el fallo impugnado en casación no tiene alcance económico, en la realidad sí lo tiene, y sus implicaciones son retroactivas a la fecha de la supuesta etiología de le enfermedad y sus efectos se extienden hacia el futuro, en la medida de que la presunta profesionalidad de la patología, conforme los registros de la historia clínica que obra en el expediente se prolongarán en el tiempo.
No obstante, por providencia de 8 de julio de 2021, el tribunal no accedió y reiteró las razones expuestas en el auto que no concedió el recurso de casación y, en su lugar ordenó la expedición de las copias. II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso concreto, constituye el eje esencial establecer si la ARL COLMENA S.A. tiene el interés jurídico para recurrir en casación, frente a lo cual advierte la Sala que la sentencia cuya revisión se persigue es eminentemente declarativa, por lo que, no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, menos cuando la decisión reprochada se limitó específicamente a dejar sin efectos los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y declarar que la patología que sufre la demandante es de origen laboral.
En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL716-2013; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399 y CSJ AL3489-2018).
Ahora, la entidad recurrente, de una parte, alega que el recurso extraordinario tiene una dimensión mucho más allá de la simple consideración económica, frente a lo cual se debe precisar que la acreditación del interés jurídico para recurrir, esto es, el perjuicio económico que sufre la parte interesada, es uno de los requisitos para su procedencia. Por otra parte, alega que: Las pretensiones declarativas de la demanda subyacen implicaciones sustanciales y económicas, (…) las cuales claramente se presenta un efecto económico significativo, el cual además proyectara hacia el futuro. […] Aunque en apariencia el fallo impugnado en casación no tiene alcance económico, en la realidad sí lo tiene, y sus implicaciones son retroactivas a la fecha de la supuesta etiología de la enfermedad y sus efectos se extienden hacia el futuro.
No obstante, lo cierto es que no sustenta dicha afirmación ni allega elementos de juicio que lo sustenten, teniendo la parte la carga probatoria a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación. Es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación, en proveído CSJ AL1237-2020, en el que se indicó: Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930-2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».
En consecuencia, es claro que la interesada no cumple con una de las disposiciones para la procedencia del recurso extraordinario como lo es el del interés jurídico, pues las condenas impuestas fueron meramente declarativas y, aunque alega la existencia de un perjuicio económico, no allegó ninguna prueba que sustentara su queja, por lo que se queda en una mera afirmación. Así las cosas, encuentra la Sala que no incurrió en ningún yerro el colegiado y como consecuencia habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la sociedad ARL COLMENA S.A. en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUZ DARH PIEDRAHÍTA GRISALES contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00