Micelio
AL496-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

SCLAJPT-06 V.00 determinaría factor de competencia este titular, sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas se observa que en ningún momento se pudo verificar que el señor demandado residiera en Bogotá, por el contrario, esta misma parte actora y como se reseña en el auto de 12 de julio de 2016, indica como nueva dirección del demandado la vereda Guayabal Fusagasugá. Así las cosas, considera este titular que al no quedar evidenciado que el demandado alguna vez haya residido en la ciudad de Bogotá, pues no existe constancia de que efectivamente así haya ocurrido, por el contrario, se da fe por un patrullero, un agente de la policía es que, el señor efectivamente residía en la vereda informada por la demandante, entonces considera este titular que ocurrió una alteración de la competencia, pues desde el momento de que se radicó la demanda ha residido en Fusagasugá, Es decir, que frente a los dos factores de competencia, lugar de prestación de servicios y domicilio del demandado, lo es el señor juez laboral de Fusagasugá. Así las cosas, teniendo en cuenta esta alteración se dispondrá la remisión de las presentes diligencias al señor juez civil del circuito de Fusagasugá con competencia para asuntos laborales.

(Subrayado de la Sala). Por reparto, le fue asignado el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que por auto de 18 de septiembre de 2019, adujo que: […] En este caso, eran competentes los jueces de Bogotá y de Fusagasugá, ya que el lugar del domicilio del demandado es Bogotá y el lugar donde se prestó el servicio es Fusagasugá. De modo que, la demandante podía escoger cualquiera de los dos lugares.

Pero como escogió al juez de la ciudad de Bogotá este previene en el conocimiento al juez de Fusagasugá. Quien, por esa razón, carece de competencia, pues ésta quedó radicada en el juez de Bogotá por elección del demandante. Es evidente que la demandante eligió la juez de Bogotá, porque esa ciudad es el domicilio del demandado. Éste es el único dato que se puede tener en cuenta para efectos de radicar la competencia. Ahora, el demandado puede discutir la falta de competencia, pero allegando la prueba de que cuando se presentó la demanda su domicilio era distinto al señalado en esta.

Lo cual en este caso no se presenta. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 252903103001201900388-01 RADICADO INTERNO: 86798 RECURRENTE: FLOR MARIA MUÑOZ CADENA OPOSITOR: CARLOS ANDRES POSADA RAMIREZ, JUAN MANUEL ARBOLEDA MONTOYA MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01-07-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 48 la providencia proferida el 19-02- 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06-07-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19-02- 2020. SECRETARIA___________________________________