CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58583 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL496-2018 Radicación n.° 58583 Acta 04 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Vs. RESTREPO Y URIBE LTDA. y OTROS. Se pronuncia la Sala sobre el incidente de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 23 de abril de 2010, promovido por el apoderado de la sociedad Restrepo y Uribe Ltda. I.
ANTECEDENTES Por auto del 30 de octubre de 2012, esta Sala de casación admitió el recurso de casación formulado por José Alberto Martínez Velázquez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual, también se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal. Al haber sido sustentado el recurso de casación dentro del término legal, así como que la demanda extraordinaria cumplió los requisitos formales de ley, mediante proveído del 22 de mayo de 2013, se admitió la misma, y se dispuso correr traslado de esta a la parte opositora en los siguientes términos: Córrase traslado por separado y como opositores a los demandados Instituto de Seguros Sociales, a la Nación - Ministerio de Transporte y a Restrepo y Uribe Ltda., por el término legal.
Del traslado, hicieron uso solo las dos primeras entidades, tal como consta en las constancias secretariales de folios 40 y 45. En escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, el representante legal de la sociedad Restrepo y Uribe Ltda., solicitó copia simple del expediente. El 27 de abril de 2017 el apoderado de Restrepo y Uribe Ltda., presentó incidente de nulidad de todo lo actuado desde el 23 de abril de 2010, con fundamento la causal 5 de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando como hechos relevantes que en la fecha señalada falleció por causas naturales el señor Jorge Enrique Carvajal Velazco, quien actuaba como apoderado principal y único de la referida sociedad, circunstancia que le impidió a su representada tener « conocimiento del proceso y que pudiera pronunciarse acerca de la demanda de casación, de conformidad con el auto del 22 de mayo de 2013»; que se vino a enterar de la existencia del proceso en casación, por demanda que presentó el mismo demandante ante el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, en el que menciona la ubicación del proceso, y por ello se solicitó a través del representante legal copia del expediente, y que una vez conocidas las diligencias, su «representada procedió a buscar al antiguo apoderado y se percató de su muerte».
Como apoyo de la petición transcribe apartes de la sentencia T – 383 de 1998 de la Corte Constitucional y del Auto AL3496 de 2016 de esta Sala. II. CONSIDERACIONES En síntesis, el apoderado de la sociedad Retrepo y Uribe Ltda., pretende demostrar que en sub lite se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse a su vez, configurado la causal de interrupción del proceso prevista en el numeral 2 del artículo 168 ibidem, por la muerte del apoderado judicial de su representada, y haberse adelantado trámite después de ocurrido dicho hecho.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece en su numeral 2, que el proceso será interrumpido «Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él». Por su parte, el artículo 140 ibídem consagra las causales de nulidad, señalándose en el numeral 5 que el proceso será nulo en todo o en parte: «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida».
Al revisar el expediente, se observa que a folio 62 del cuaderno principal, obra poder otorgado por la sociedad Restrepo y Uribe Ltda., al abogado Jorge Enrique Carvajal Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía nº 19.178.574, quien de conformidad con el Registro Civil de Defunción de folio 64 del cuaderno de la Corte, falleció el 23 de abril de 2010.
De lo anterior, se desprende que ante el hecho de la muerte del apoderado de la referida sociedad, el proceso debió interrumpirse desde la fecha del fallecimiento del citado mandatario judicial; sin embargo, como el trámite del proceso siguió adelantándose, por tal razón, en principio, se configuró la nulidad pregonada. Sin embargo, la sociedad demandada manifiesta, en primer lugar, que no tuvo conocimiento del proceso, y en segundo, que ello le impidió replicar la demanda de casación. Sobre lo primero, en la instancia de conocimiento fue notificada del auto admisorio de la demanda, y por ese motivo, contestó a través del apoderado judicial que posteriormente falleció. Respecto de lo segundo, es cierto que por la muerte de su apoderado, no pudo replicar la demanda extraordinaria.
En ese orden, debe advertir la Corte que las nulidades que puede decretar son aquellas que se han producido en el trámite del recurso, y no las que se han configurado en las instancias. Por tanto, como quiera que las sentencias de primera y segunda instancia resultaron favorables a la sociedad que aquí impetra la nulidad, y en esta sede extraordinaria el único perjuicio que se le puede haber causado es el de no poder replicar la demanda de casación, se declarará la nulidad del auto del 22 de mayo de 2013, solamente en cuanto se le dispuso el traslado como opositora, para en su lugar, ordenar a la Secretaría que le corra traslado por el término legal de la demanda de casación presentada por José Alberto Martínez Velásquez.
Cabe anotar que la Sala se abstendrá de dar aplicación al artículo 169 ibídem, por haber sido la parte interesada, quien puso en conocimiento de esta Corporación el deceso de su representante en las instancias, y además, constituyó nuevo apoderado para que le represente. Así las cosas, se ordenará que por Secretaría se corra traslado a la sociedad Restrepo y Uribe Ltda., por el término legal, para que si a bien tiene, se pronuncie sobre la demanda de casación presentada por la parte demandante y recurrente en casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería al abogado José Darío Acevedo Gómez con cédula de ciudadanía n.º 7185807 y tarjeta profesional n.º 175493, como apoderado de la sociedad Restrepo y Uribe S.A.S, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de mayo de 2013, pero solamente en cuanto al traslado que allí se dispuso para la sociedad Restrepo y Uribe Ltda., como opositora.
TERCERO: Córrase traslado a la sociedad Restrepo y Uribe Ltda., como opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00