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AL4955-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4955-2022 Radicación n.° 78840 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de instancia CSJ SL4309-2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral que MARLENE DÍAZ HENAO le promovió a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

La demandante, mediante memorial que obra en el expediente digital de esta Corporación, solicita corregir «el numeral primero de la sentencia en mención, respecto de los valores reconocidos», pues considera que «al efectuar las operaciones indicadas le corresponde una mesada inicial de $2.530.576; el retroactivo [entre] 1° de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2021, corresponde a $239.521.609, y la indexación a la suma de $27.440.351».

Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 2 I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, la sentencia en que se haya incurrido en error «puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]», conforme se recordó en la providencia CSJ AL510-2022.

Se recuerda lo anterior, porque el pedimento sobre el que se discurre constituye más a un alegato contra la sentencia de casación, que uno de solución a un yerro puramente aritmético que tuviera ese fallo, pues en realidad persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia decisión, en punto del monto de la condena impuesta, lo cual no tiene cabida en el ordenamiento jurídico y, además, se traduce en un franco desconocimiento del principio el artículo 285 del estatuto procesal en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible, pretender que la Corporación altere las razones jurídicas y las conclusiones fácticas adoptadas en la sentencia de instancia dictada el 13 de septiembre de 2021.

Así se dice, porque cotejado el cuadro de liquidación que anexó la peticionaria, con el que acompaña a la sentencia CSJ SL4309-2021, se advierte que en los datos que utiliza para realizar su cálculo, incluye de manera repetitiva el Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 3 concepto «incremento servicios» situación que claramente provoca que los valores por mesada pensional, retroactivo e indexación sean muy superiores a los que determinó la Sala.

En efecto, como lo indica la solicitante y se ilustró suficientemente en la referida providencia, la situación se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y su sindicato, el cual prevé: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: […] (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. […] Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados En ese contexto, la diferencia aritmética a la que se refiere el pedimento de subsanación, tiene origen en un concepto que no consagra la norma y que, dicho sea de paso, no fue objeto de debate en el juicio, motivo por el que deviene en evidente que el objetivo de la reclamación es que la Corporación efectúe un nuevo cálculo teniendo en cuenta, Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 4 además de los factores de remuneración que indica el referido precepto extralegal, el «incremento servicios».

En consecuencia, se itera, no hay lugar acceder a lo solicitado, pues ello implicaría que la Corporación reconsiderara sus argumentos, alterando, en forma sustancial el contenido de la sentencia y la forma en que se delimitó el litigio en las instancias. En torno a la procedencia de la modificación del fallo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 309, 310 y 311 del CPC, ha explicado la jurisprudencia, que no es posible que el juez revoque o modifique su propia decisión, pues el contenido jurídico de la misma debe mantenerse incólume y no alterar las bases del fallo.

Así se precisó en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 43189 y CSJ SL11162-2017, en las que se explicó qué debe entenderse por error aritmético, así: […] es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del CPC, [ahora […] 286 del CGP], aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del [CPTSS] en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 5 vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782) (resalta la Sala).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Con todo, al margen de lo considerado, se añade que las operaciones aritméticas que realizó la Corporación para calcular la pensión convencional solicitada, se encuentran correctamente elaboradas, así como que en la sentencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión ni equivocación, al tiempo que se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que la llevaron a decidir en la forma que lo hizo.

En consecuencia, la solicitud de corrección aritmética elevada debe rechazarse. II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética de la providencia CSJ SL4309-2021, formulada por la demandante.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación a la remitente. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201600199-01 RADICADO INTERNO: 78840 RECURRENTE: MARLENE DÍAZ HENAO OPOSITOR: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 153 la providencia proferida el 10/10/2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10/10/2022 SECRETARIA___________________________________