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AL4953-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4953-2016 Radicación n° 73909 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió DORA OFELIA HERNÁNDEZ BALANTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Dora Ofelia Hernández Balanta promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en calidad de progenitora del causante Luis Fernando Rodríguez Hernández.

Por auto del 19 de noviembre de 2015, el citado despacho declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia (reparto), como quiera que en esa ciudad se tramitó la reclamación del derecho pretendido, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya realizado la reclamación administrativa».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, una vez que recibió el expediente, por auto del 16 de diciembre de 2015, también declaró que no era competente para asumir conocimiento, suscitando la colisión de competencia, «… teniendo en consideración que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la señora DORA OFELIA HERNANDEZ BALANTA por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-BOGOTA y como quiera que lo que se pretende a través de esta demanda es la variación de la fecha de reconocimiento del derecho y reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y los intereses moratorios causados hasta su inclusión en nómina, lo cual emerge o se deriva del derecho principal, que en este caso es la pensión de sobrevivientes, independientemente del lugar donde se haya solicitado el reajuste, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la pensión de sobrevivientes…», apoyándose en el criterio vertido en el auto CSJ AL712-2014 de esta Sala, que estimó aplicable.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Sobre los alcances del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala venía sosteniendo que la competencia para conocer de derechos que se surgen de una prestación ya reconocida, el juez competente era el del lugar donde se había reconocido esa prestación, criterio fundado en razones de conveniencia y economía procesal, entre otras.

Sin embargo, la Corte recientemente varió esa orientación, como puede observarse, por ejemplo, en proveído CSJ AL2370- 2016, del 20 de abril de 2016, rad. 70104, donde dijo: …dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional … …Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

En ese orden, al examinar el contenido de la Resolución 78224 del 14 de marzo de 2015, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante, se observa que pese a que fue proferida por la Gerencia nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, se observa que fue notificada en Armenia al apoderado judicial de la beneficiaria, que igualmente es el mismo que en este proceso funge como tal, lo que lleva a suponer que fue en Armenia donde se surtió la reclamación del derecho que judicialmente se pretende, pues si allí se notificó dicha decisión, es dable colegir, como ya se dijo, que allí se presentó la reclamación, conclusión que hace radicar la competencia en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Armenia, a donde se remitirá el expediente para los fines pertinentes.

Al margen de la decisión que adoptará la Sala, y con la finalidad de que se procure evitar las reiteradas confusiones que se presentan entre diferentes despachos judiciales por no poderse precisar el lugar de reclamación del derecho pretendido, la Corte hace un llamado de atención a los jueces para que en lo sucesivo, extremen las condiciones de admisión de una demanda que se ha presentado a su consideración, en el sentido de requerir a la parte demandante para que precise y concrete cuál fue el lugar en que se presentó la reclamación, pues siendo ese factor uno de los determinantes de la competencia de acuerdo con el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es necesario que la circunstancia que lo origina esté debidamente determinada e individualizada en los hechos de la demanda, esclarecimiento que sin duda facilita la determinación de dicha competencia por parte del juez inicialmente destinatario de la demanda, como también la decisión que deba adoptar la Corte en un eventual conflicto de competencia. Y tan indispensable es la precisión de tal hecho, que al revisar la demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Cali, se observa que solo se fundamentó en las distintas resoluciones emitidas por Colpensiones, pero sin indicar el lugar donde se surtió la reclamación, en tanto en el capítulo titulado literalmente como « PROCEDIMIENTO COMPETENCIA Y CUANTIA», la parte actora, según sus textuales palabras, dijo: « Se le imprimirá el trámite del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia; la competencia es suya porque la cuantía supera la de los 20 salarios mínimos legales, según los hechos y pretensiones de la demanda; por la naturaleza del asunto, porque la decisión de la solicitud de pensión la efectuó la Administradora de Pensiones “COLPENSIONES” entidad nacional».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Dora Ofelia Hernández Balanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones, radica en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a quien se le remitirá la actuación surtida, para los efectos pertinentes.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8