Radicación n.° 56786 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL4952-2018 Radicación n.° 56786 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS ÁNGEL ARRUBLA DIOSA contra el auto dictado el 20 de junio de 2018, a través del cual no se accedió a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que adelantó contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante la solicitud de corrección aritmética, de la sentencia de instancia del 19 de septiembre de 2017, identificada como CSJ SL15983-2017, proferida por esta Sala, elevada por el apoderado de LUIS ÁNGEL ARRUBLA DIOSA, la Sala, mediante auto CSJ SL2947-2018, resolvió «NO ACCEDER» a esta, toda vez que, el error aritmético aducido no fue observado en los cálculos realizados por el despacho, máxime cuando la petición careció de la debida argumentación que evidenciara el supuesto yerro.
En contra de la anterior decisión, la parte actora, mediante escrito presentado el 17 de julio del año en curso, interpuso recurso de reposición, solicitando a la Corporación que « corrija la sentencia del 19 de septiembre de 2017, ordenando el reajuste del 90% de la pensión del demandante sobre el IBL real de $3.002.656.oo, reconocidos en la resolución N° 19142 del 25 de julio del año 2008 », emitida por el ISS.
II. CONSIDERACIONES Al revisar el recurso de reposición, se observa que fue interpuesto dentro del término del artículo 63 del CPTSS, sin embargo, lo pretendido no corresponde a la corrección de un simple error aritmético, pues su objetivo es que la Sala se pronuncie sobre aspectos adicionales que no fueron discutidos en el recurso de casación y tampoco durante las instancias que la antecedieron, pues el mismo solo pretendía que se aplicara la tasa máxima de remplazo del Acuerdo 049 de 1990, esto es el 90% del IBL, y de esa forma lo estableció la Sala cuando determinó el problema jurídico así: El descontento del demandante con la providencia fustigada, estriba en esencia, en que la Sala sentenciadora absolvió por la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues, considera que el fallador se equivocó en la valoración probatoria, toda vez que la resolución de reconocimiento pensional no indicó si el demandante laboró en instituciones de naturaleza pública; por ende, lo pretendido con el recurso extraordinario, es la aplicación de una tasa de remplazo del 90% de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 20, parágrafo 2°, del Acuerdo 049 de 1990, dada la condición del actor de ser beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo que fue resuelto en instancia, indicando que como quiera que el actor tenía en su haber 1585 semanas cotizadas en toda su vida laboral, le corresponde una tasa de remplazo del 90 %, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, los cuestionamientos del demandante no se refieren a simples errores aritméticos sino a cuestiones de fondo no planteadas durante el proceso, pues la Resolución n.° 019142 del 25 de julio de 2008, proferida por el instituto, no fue aportada con la demanda (ni mencionada en el texto de la misma), a pesar de ser emitida y notificada antes de la presentación de la misma, que lo fue el 8 de mayo de 2009 (f.° 1 del cuaderno de instancias y 86 a 91 del cuaderno de la Corte); tampoco se hizo referencia a ella en la contestación, ni en la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas (f.° 21 del cuaderno de instancia), ni se aludió a la misma en la sentencia de primer grado, como tampoco en la sustentación de la alzada ni en la sentencia de segunda instancia. Incluso, en la demanda de casación, se expresó que: Se podrá advertir, como se dejó dicho en sede de casación, el demandante tiene más de 1.500 semanas, lo que le da una tabla de remplazo del 90%, y si en la resolución NO. 3683 se determinó un IBL [de] $2.669.762 […], al aplicarle el porcentaje del 90%, arroja una mesada pensional inicial de la suma de $2.402.785 […] y no de $2.183.064 […].
Es decir, se hizo referencia solo a la Resolución n.° 3683 de 2006. Así, la Resolución 019142 del 25 de julio de 2008, brilló por su ausencia en el plenario, por lo que la Corporación desconocía su existencia y le era imposible estar al tanto de un hecho no discutido en las instancias, resultando entonces una petición extemporánea y por fuera de la competencia de la Corte, que más pretende corregir la incuria o el descuido o negligencia de la parte actora y recurrente en casación. Por ello, no se repondrá el auto atacado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
NO REPONER el auto CSJ AL2947-2018 del 20 de junio del presente año. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00