República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4952-2016 Radicación n.°71614 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad y el recurso de reposición presentados por el apoderado de CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO, parte recurrente dentro del proceso ordinario que adelanta contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
ANTECEDENTES El demandante referido, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá. Por auto calendado 24 de junio de 2015, esta Corporación admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal.
A través de informe de fecha 10 de agosto del mismo año, la Secretaría de esta Corte indicó que «el traslado a [la] parte recurrente Carlos Alberto Maldonado Solano, inició el 2 de julio de 2015 y venció el 30 de julio de 2015. Dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso ». Mediante proveído de fecha 9 de febrero del año que avanza, esta Sala negó la solicitud elevada por el mandatario del actor en la que pidió se ordenara a la Secretaría corregir el número de radicación único asignado en el Sistema de Gestión Siglo XXI y la caratula del expediente de radicado 11001310500620050051601 al 11001310500620050051602 con el que se tramitó la segunda instancia y que aparece en el oficio remisorio 0345 de 19 de mayo de 2015 de la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, resolvió declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto e imponer al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L. 1395/2010.
Contra la anterior decisión, el 15 de febrero de 2016, dicho profesional del derecho interpuso recurso de reposición, con el fin de que «se revoque la decisión de declarar desierto el recurso de casación, lo mismo que la multa que se [le] impone por el Artículo cuarto de la providencia recurrida y que en su lugar, se disponga correr el traslado al recurrente para que presente la demanda».
Lo anterior, con fundamento en que la Secretaría no radicó el proceso en el Sistema de Gestión Siglo XXI con el mismo número que se tramitó la segunda instancia, lo cual «desvió la confianza legítima del recurrente, respecto de la publicidad, la transparencia y la eficacia del sistema». Afirmó que la radicación asignada no se sujetó a lo reglado en el art. 1° del A. 1413/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que « el objeto de dicha normativa es establecer la estructura del código único de radicación pero de los procesos vigentes al 1° de enero de 1998 y para [esa] fecha el proceso ordinario de Carlos Alberto Maldonado Solano contra Caxdac no estaba vigente por que no se había iniciado».
Agregó que si como lo explicó esta Corporación en el auto a través del cual declaró desierto el recurso extraordinario «el número de radicación tiene once dígitos, cuatro para el año de iniciación del proceso, cinco para el consecutivo de radicación y dos para el “consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso”, como es posible que en el presente caso haya ocurrido que el asunto se tramitó con dos numeraciones, la 11013105006200500516-01 y la 11013105006200500516-02, cada una de ellas con 23 dígitos?.
Pero si se adujere que a los grupos numéricos de año, proceso y número de recursos se deben añadir en precedencia los de identificación de los juzgados y corporaciones, ello por una parte iría en contradicción con el planteamiento de que el número nunca cambia y por otra parte, el grupo numérico final del consecutivo numérico uno, no sería ni 01, ni 02, sino 03; ya que en el proceso se interpusieron dos apelaciones y un recurso extraordinario de casación».
Aseveró que vigiló el proceso no sólo a través del número único de radicación, sino también del nombre y cédula de su procurado; no obstante, la equivocación en la numeración asignada lo indujo a error. Posteriormente, la parte recurrente solicitó que previo el estudio de la reposición interpuesta, se diera trámite al incidente de nulidad a partir del auto de fecha 9 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que dicho proveído fue emitido por «la Sala Plena de la Sala de Casación Laboral de la h. Corte sin tener competencia para proferirla y con violación al debido proceso en lo que tiene que ver con el derecho de defensa y el principio de constitucionalidad de la doble instancia».
Para el efecto, adujo que «el acogimiento o rechazo de las solicitudes formuladas correspondía a la Magistrada ponente a través de autos de sustanciación, previo examen de si en el expediente se encontraban demostrados los planteamientos fácticos base de [su] solicitud». Igualmente, indicó que el requerimiento realizado por el mandatario de Caxdac para que se declarara desierto el recurso interpuesto por el recurrente, también debió ser competencia de la Magistrada ponente con el fin de que pudiera ser objeto del recurso de súplica.
Añadió que la Sala Laboral de esta Corte carecía de competencia para proferir el referido auto, pues dentro de las funciones asignadas por el art. 10 de la L. 712/2001 no se encuentra la de resolver solicitudes, lo que en su sentir, viola el derecho de defensa, en la medida que no le fue posible interponer recurso de súplica, lo cual encaja dentro de las causales de nulidad constitucional de los arts. 29 y «31» de la C.N. y los num. 2 y 3 del art. 140 del C.P.C. El 14 de marzo del año que avanza, el apoderado judicial de Caxdac descorrió traslado de la nulidad interpuesta y solicitó que la misma se rechace de plano. Para ello, adujo que el peticionario no dio aplicación a lo establecido en el art. 135 del C.G.P., en tanto omitió uno de los requisitos esenciales para elevar su petición, como quiera que no señaló ninguna de las causales contenidas en el art. 133 ibídem.
Afirmó que el recurrente desconoció por completo el art. 93 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el art. 49 de la L. 1395/2010, el cual dispone que vencido el término para presentar la demanda de casación se declarará desierto el recurso y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Manifestó que no comparte el argumento del petente en el sentido de que la Sala Laboral de esta Corporación no tiene competencia para declarar desierto el recurso extraordinario e imponer la correspondiente multa, toda vez que el mismo Estatuto Procesal del Trabajo señala el procedimiento a seguir sin necesidad de remitirse a otros preceptos legales por falta de norma expresa en materia laboral, y que así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-203/2011 al estudiar la exequibilidad del art. 93 del C.P.T. y de la S.S. CONSIDERACIONES
1. SOLICITUD DE NULIDAD Pretende el memorialista que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 9 de febrero de 2016, mediante el cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario e impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado del recurrente. Fundamenta su petición en el hecho que dicha providencia, debió ser proferida por la Magistrada ponente a través de un auto de sustanciación y no por la Sala de decisión laboral como aconteció, pues ello impidió que pudiera interponer recurso de súplica.
Al respecto, es de resaltar que por la misma estructura del proceso laboral, específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente. Debe recordarse que los autos interlocutorios son aquéllos que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al trámite del proceso.
Así, se tiene que el proveido que declaró desierto el recurso e impuso multa al apoderado del recurrente, dada su naturaleza y contenido es indudablemente un auto interlocutorio, toda vez que el juzgador resolvió una cuestión relevante materia del litigio, que corresponde a una categoría distinta a los de sustanciación que, como es sabido, son aquellos que simplemente le dan impulso al proceso.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica resulta improcedente respecto de los autos interlocutorios, pues como ya se explicó, estos son aprobados por todos los Magistrados integrantes de la Sala Laboral (CSJ AL, 27 feb. 2013, rad. 58048). Pese a lo anterior, se tiene que el hoy peticionario podía recurrir la decisión en cuestión a través del recurso de reposición de conformidad con el art. 63 del C.P.L. y de la S.S., dentro del término legal oportuno para ello –tal y como en efecto lo hizo y pasa a estudiarse a continuación-.
Por lo anterior, no es procedente acceder a la nulidad propuesta.
2. RECURSO DE REPOSICIÓN Interpuesto contra el auto de fecha 9 de febrero de 2016, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y se impuso multa al mandatario de la parte recurrente, quien solicita que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se disponga correrle traslado con el fin de sustentar la demanda de casación. La alegación del censor no resulta procedente y, en tal sentido, tampoco es atendible para dar al traste con la multa que le fuera impuesta a través del auto impugnado, en tanto todas y cada una de las actuaciones surtidas en este asunto, fueron debidamente notificadas e incluidas en el sistema de gestión judicial, y la diferencia numérica que percibe el mandatario no comporta una situación que genere confusión, pues la búsqueda del proceso por el nombre de las partes o sus números de identificación habría sido suficiente a efectos de verificar el estado del mismo.
Sin embargo, debe recordarse que la estructura para la identificación de procesos judiciales, se encuentra regulada en el A. 201/1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se derogó en su totalidad el A. 069/1997 y con el que se determinó la construcción de la nomenclatura en 22 dígitos. Posteriormente, el A. 1412/2002 lo fijó en 23 normativa que a la fecha se encuentra vigente.
Así mismo, se tiene que las directrices para la implementación del código único nacional de radicación de procesos se establecieron a través de la Circular n° 11 de 1998 «instructivo para la aplicación del A. 201/1997», en la que se explicó que tal directriz regía para los procesos iniciados a partir del año 1998, la cual estaría conformada por la identidad de las corporaciones y juzgados, seguido del código del tipo de proceso.
Igualmente, en dicho documento se determinó que el número consecutivo de radicación lo establece el despacho judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia, -es único y su numeración es anual- con la siguiente estructura: cuatro (4) dígitos, para el año en que nace el proceso, cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año y dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso, tal como se demuestra en el siguiente esquema: Por lo anterior, queda claro que el radicado n° 11001 3105 006 2005 00516 00, correspondió a la numeración asignada por el Juez de primer grado, y aquéllos terminados en 01, 02, 03 y 04 al número de recursos interpuestos ante al Tribunal, por lo que al ser de casación, el primer recurso que se ventila ante esta Corporación, varió nuevamente a 01.
Luego, era con el radicado n° 11001310500620050051601 con el que se debía efectuar la búsqueda del proceso. Aunado a lo anterior, debe precisarse que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquéllos.
Entonces, no puede predicarse que del Sistema de Consulta Judicial es el rito procesal idóneo para que el aludido prop��sito diseñado por el legislador se cumpla, pues éstos aún no constituyen la regla básica de notificación judicial. Ahora bien, frente a la sanción pecuniaria impuesta en el proveído impugnado se tiene que ésta tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando al apoderado que no presente oportunamente el recurso de casación y contrarrestar «…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales (…)» (C Const.
C-203/11), y como quiera que dentro de las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como en el sub judice, la misma se mantendrá. No se necesita de mayores consideraciones, para no acceder a la revocatoria de la providencia en mención, por lo que la misma se mantendrá incólume. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial del demandante.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha 9 de febrero de 2016, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13