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AL4950-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 84208 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4950-2019 Radicación n° 84208 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA al interior del proceso que promueven MARÍA ALEIDA CÓRDOBA CUELTAN en nombre propio y de sus hijos y CONCEPCIÓN CHÁVEZ DE POPAYÁN contra aquél y del MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (NARIÑO).

I.

ANTECEDENTES Por auto de 10 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Dentro del término, el recurrente presentó memorial para que se declara «la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente, con posterioridad al día 11 de enero de 2017, en aplicación del inciso 5° del artículo 121 del C.G.P», en virtud a que el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) no profirió su decisión dentro del término establecido en la norma referida, pues lo hizo 2 años después del auto admisorio de la demanda.

Así mismo, de manera subsidiaria, pidió que se anulara el procedimiento adelantado en segunda instancia debido a que «la providencia del Tribunal que prorrogó el término no se aviene a lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 121 del C.G. del P., no existiendo causa legal alguna justificante para la prórroga decretada». En esa oportunidad también allegó demanda de casación. II.

CONSIDERACIONES En relación con la irregularidad planteada por el memorialista, es evidente que lo que persigue es que se declare la nulidad de todo lo actuado en las instancias por la presunta «pérdida competencia», pues, en su sentir, no se dictó el fallo de primer grado dentro del término establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso.

Al respecto, bastará con señalar que de conformidad con el inciso 1º del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella»; de allí que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.

Es así que, en virtud de lo anterior, la nulidad solicitada por la parte recurrente, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto el recurso extraordinario de casación no se trata de una tercera instancia. Finalmente, en relación con la demanda de casación presentada por la parte recurrente a folios 5 a 18 del cuaderno de la Corte, la misma reúne los requisitos de ley, en consecuencia, dese traslado de los autos a la parte opositora, por el término legal.

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina.

SEGUNDO: la demanda de casación presentada, por la parte recurrente, reúne los requisitos de ley, en consecuencia, dese traslado de los autos a la parte opositora, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-06 V.00