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AL4950-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n°.72304 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4950-2017 Radicación n.° 72304 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala el 8 de marzo de 2017, dentro del proceso especial adelantado por CERRO MATOSO S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A. «SINTRACERROMATOSO».

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referenciada, esta Sala al desatar el recurso de apelación que interpuso el Sindicato demandado contra el fallo del Tribunal Superior de Montería el 22 de abril de 2015, decidió CONFIRMAR las decisiones del Tribunal que dispusieron: (i) declarar no probada la excepción previa denominada «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» y, (ii) declarar la ilegalidad de la huelga solicitada por la empresa CERRO MATOSO S.A. Ahora, el apoderado de la recurrente SINTRACERROMATOSO, solicita la aclaración y adición de la sentencia para que conforme a su criterio, de un lado, se aclare en la parte resolutiva de la sentencia que la confirmación de la declaratoria de ilegalidad de la huelga no se fundamentó en que la organización sindical hubiera desplegado un comportamiento violento y, de otro lado, que se adicione y complemente la sentencia en cuanto a que se «declare la inaplicabilidad del ordinal 2.° del art. 65 de la Ley 50 de 1990».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos laborales por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse: (i) la aclaración de la sentencia, cuando ella «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y, (ii) la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Como punto de partida, es preciso anotar que la competencia de la Sala al desatar el recurso de apelación, si bien es cierto, en principio se contrae al estudio de lo que se consignó en la sustentación del citado recurso «consonancia», no es menos cierto que también la decisión de segundo grado se situó acorde con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda «congruencia».

Así las cosas, la Sala al adoptar la decisión de segundo grado observó, y así quedó consignado en ella, lo siguiente: […] La norma expuesta por la empresa para solicitar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, es el artículo 7° de la Ley 584 de 2000, que modificó el literal e del 379 del CST, que dice: ARTÍCULO 7º. (…) modifíquese el literal e) el cual quedará así: Artículo 379.

Prohibiciones. Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores. Si bien es cierto, el incumplimiento de las obligaciones figura allí como una causal de declaratoria de la huelga, no es cualquier incumplimiento de ellas.

No solo debe tratarse de un incumplimiento grave sino que afecte derechos principales como el de la salud, el de la vida digna, el del trabajo, etc. Por lo anterior, la Sala dispuso en términos de congruencia con el petitum, limitar su estudio a la verificación de si el empleador violó o no las obligaciones para con sus trabajadores, dado que ello constituiría una de las excepciones consagradas en la ley para legitimar el cese de actividades promovido por la organización sindical demandada.

De igual forma consideró la Sala, que la verificación de si la conducta del empleador respecto de las obligaciones para con sus trabajadores, al modificar el Reglamento Interno de Trabajo o la Convención Colectiva, había sido sometida a la Jurisdicción Ordinaria laboral en proceso distinto al especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo y que «perfectamente, el sindicato pudo esperar a que se decidiera el proceso judicial del que se acaba de hacer mención para, ahí sí, con base en lo que determine el aparato judicial, escoger el camino a seguir si la decisión fuera en el sentido de declarar la violación de las normas internas ya mencionadas.» Para luego concluir que « No demostró el sindicato, como lo insinuó, que permitir los turnos de 12 horas, al interior de la empresa, atenta contra la salud de los trabajadores, en mayor medida de lo que la puedan estar afectando los turnos de 8 horas, máxime si semanalmente, tendrán un descanso de 4 días que les permitirá la reposición de sus energía y que los llevará a generar más continuidad en la dedicación a sus grupos familiares.» Por lo tanto, la confirmación de la decisión de primer grado impartida por esta Sala, se soportó en las razones ampliamente expuestas en la providencia, primordialmente en haber quebrantado la organización sindical demandada la prohibición establecida en el art. 7.° de la Ley 584 de 2000, que modificó el literal e) del 379 del CST, argumentación que deviene diáfana en la resolución del conflicto y no amerita aclaración alguna.

En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia igualmente formulada por el apoderado de la organización sindical demandada, en torno a que se «declare la inaplicabilidad del ordinal 2° del art 65 de la Ley 50 de 1990» por considerarla «groseramente inconstitucional por diversas razones jurídicas» tal solicitud deviene, a todas luces improcedente, toda vez que tal atribución no se encuentra radicada dentro de marco de competencia asignado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «Lit. A del Art. 15 del C.P del T. y de la S.S.», amén de que tampoco el tema sugerido fue objeto de análisis o de controversia en la resolución de las instancias dentro del proceso especial.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de instancia emitida el pasado 8 de marzo de 2017 presentada por el apoderado recurrente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2