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AL4950-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4950-2016 Radicación n. 73622 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA, contra el auto de fecha 1° de octubre de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que GLORIA ESPERANZA INFANTE CHÁVEZ, MÓNICA BARBOSA DUARTE, LEONARDO FABIO CAMPY BERDUGO, MARÍA DEL CARMEN PARDO HERNÁNDEZ, JAIME ROBERTO MENDOZA ÁVILA, DIKRAN JOSÉ STEPANIAN BASSILI, OLGA VIRGINIA RODRÍGUEZ GARCÍA, ERWIN ALFREDO VALDIVIESO RINCÓN, OSWALDO LEÓN MORALES, MARÍA CAROLINA VARGAS HIGUERA y VICTORIA EUGENIA AGUDELO VELÁSQUEZ, le adelantan a la recurrente.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes instauraron proceso ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano Avianca, con el fin de que se declare que entre la accionada y los trabajadores no sindicalizados existe un plan de beneficios desde el año 2006. En consecuencia, se condene a la convocada a reconocer y pagar a los actores las sumas dejadas de recibir correspondientes a los beneficios de ayuda especial para salud y auxilio de alimentación consignados en dicho documento desde el 1° de enero de 2008 en adelante, la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización moral y material causada por el incumplimiento del pago de los derechos reclamados de conformidad con el art. 16 de la L. 446/1998 y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. (…) a reconocer y a pagar a las siguientes personas: GLORIA ESPERANZA INFANTE CHAVÉS, MÓNICA BARBOSA DUARTE, LEONARDO FABIO CAMPY BERDUGO, MARÍA STEPANIAN BASSILI, OLGA VIRGINIA RODRÍGUEZ GARCÍA, ERWIN ALFREDO HIGUERA VALDIVIESO RINCÓN, OSWALDO LEÓN MORALES, MARÍA CAROLINA VARGAS HIGUERA y VICTORIA EUGENIA AGUDELO VELÁSQUEZ, el auxilio de alimentación y la ayuda especial para salud consignados en los artículos 21 y 33 del PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS (PVB) respectivamente, en los términos allí señalados desde el 1° de enero de 2008 y hasta que persistan las causas que le dieron origen, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas que deben ser indexadas al momento de su pago, conforme la fórmula precisada en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE (sic) en costas a la parte demandada (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la accionada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 1° de octubre de 2015, en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir respecto de cada uno de los accionantes.

Contra dicha decisión, la convocada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto de 11 de diciembre de 2015, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que: (…) encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente. En ese orden de ideas la liquidación realizada por esta Sala se ajusta a derecho, ya que para establecer la cuantía se ponderaron las condenas impuestas de manera individual como es debido y no habrá lugar a sumarlas como lo estipula la accionada.

Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación y por lo anterior, la Sala se sostiene en la decisión tomada en auto de fecha primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), de NEGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada por las razones aquí expuestas.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. De conformidad con el art. 353 del C.P.G., el apoderado de la pasiva, sustentó el recurso de queja en los siguientes términos: (…) nos apartamos de las consideraciones y decisión de la Sala de Decisión del Tribunal, por estimar que las mismas no se ajustan a los preceptos legales y si bien refiere al entendimiento de alcance que ha dado la Sala laboral de esa Corporación, sea este el momento de proponer un nuevo estudio sobre el tema de un cambio de jurisprudencia ya que sin duda, el agravio real que se causa a la compañía que represento (sic) es ostensiblemente superior al valor determinado legalmente como interés jurídico económico par ala (sic) procedencia de éste recurso.

Con la simple sumatoria de los 16 valores individuales que corresponden a los 16 demandantes, resulta UNA CONDENA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA POR LA SUMA TOTAL DE: CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CERO CENTAVOS (178´384.558,oo). Es evidente entonces que la condena impuesta a mi representada AVIANCA S.A., recurrente, en suma de $178´384.558.oo, a todas luces supera en más del doble, el monto de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, como paso a demostrar: SMLMV 2015=$644.350x120= $77´322.000.oo Se confirma que la impugnación extraordinaria interpuesta por la compañía que represento es procedente y así debe concederse.

(…) la norma procesal especial que regula este trámite de la casación, no distingue ni indica que, el agravio que produce la sentencia a la parte demandada debe provenir de la reclamación de una sola persona. En la medida que la misma Ley procesal, regula la presentación de una sola demanda por varios demandantes, es claro que permite la cuantificación de la totalidad de las condenas impuestas en una sola sentencia como en este caso.

Con tal propósito solicita a esta Sala que «REVOQUE la providencia impugnada en lo desfavorable a mi representada, esto es, en cuanto NEGÓ la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, interpuesto en término». CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no estableció en debida forma el interés para recurrir en casación, toda vez que para su cálculo debió cuantificar la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia y no por cada demandante como lo hizo.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, frente a la inconformidad principal del quejoso esta Sala ha adoctrinado con profusión que en los asuntos en que el extremo activo se encuentre conformada por varios demandantes en presencia de un litisconsorcio facultativo, cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Finalmente, en cuanto al segundo argumento del quejoso referido a que esta Sala puede proponer un nuevo estudio sobre el tema y efectuar un cambio de jurisprudencia, pues «sin duda el agravio real que se causa a la accionada es ostensiblemente superior al valor determinado legalmente como interés jurídico económico para la procedencia de éste recurso», se advierte que si bien la Corte en desarrollo de su principal misión, cual es la unificación de la jurisprudencia, es competente para conocer del recurso de casación, en modo alguno ello significa que pueda entrar a estudiar asuntos que no cumplan con todas las exigencias de ley para que dicho medio de impugnación sea admitido.

Entonces, se tiene que esta Corporación asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. Así las cosas, la fijación de la competencia para el recurso de casación, no puede proceder de apreciaciones subjetivas de la partes o el juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas incondicionalmente y, por tanto, las inconformidades de la recurrente son infundadas al pretender que le sea concedido el recurso extraordinario pues el interés jurídico para recurrir que se concreta a las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas por el ad quem, arrojó la suma de $16.216.778.00, respecto de cada demandante valor que no fue objeto de discusión alguna, pues como bien lo admite el quejoso en su escrito, no supera la cuantía mínima exigida legalmente para tal efecto.

De lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, ascendió a $ $16.216.778.00 respecto de cada demandante suma que resulta muy inferior al valor de $77.322.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.PLT y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2015 ascendía a $644.350 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. contra la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que GLORIA ESPERANZA INFANTE CHÁVEZ, MÓNICA BARBOSA DUARTE, LEONARDO FABIO CAMPY BERDUGO, MARÍA DEL CARMEN PARDO HERNÁNDEZ, JAIME ROBERTO MENDOZA ÁVILA, DIKRAN JOSÉ STEPANIAN BASSILI, OLGA VIRGINIA RODRÍGUEZ GARCÍA, ERWIN ALFREDO VALDIVIESO RINCÓN, OSWALDO LEÓN MORALES, MARÍA CAROLINA VARGAS HIGUERA y VICTORA EUGENIA AGUDELO VELÁSQUEZ, le adelantan a la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6