SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL495-2026 Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. profirió el 19 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR MAURICIO VARÓN PEDRAZA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Óscar Mauricio Varón Pedraza instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales, rendimientos financieros y cálculo actuarial; así como las «comisiones», cobro de administración y de servicios financieros.
Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 357 al 360 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional del señor [Ó]SCAR MAURICIO VAR[Ó]N PEDRAZA, realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 15 de agosto de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional del señor [Ó]SCAR MAURICIO VAR[Ó]N PEDRAZA, conforme a lo señalado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor [Ó]SCAR MAURICIO VAR[Ó]N PEDRAZA, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR [SA] que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante (sic) y efectuar todos los ajustes en la historia pensional del actor. […]. Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f. os 56 a 64 del c. Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Laboral del Circuito de Bogotá el 07 de septiembre de 2023, en donde es demandante [Ó]SCAR MAURICIO VARÓN PEDRAZA y demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Porvenir S.A[.] que retorne con destino a Colpensiones, además de lo indicado en la sentencia de primera instancia, los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, regresados con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante (sic) estuvo afiliada (sic) a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia[.] […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 19 de noviembre de 2024, pues consideró que los recursos que se ordenó trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no formaban parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha orden no generó un detrimento económico directo a la administradora.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Señaló que el único posible agravio sería el derivado de habérsele privado de los rendimientos de su función de administradora del régimen pensional del demandante, los gastos de administración y los seguros previsionales. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 74 a 76 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, con base en la esperanza de vida del afiliado.
De igual forma, señaló que la sentencia CC SU-107- 2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Igualmente, sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros o los porcentajes del fondo Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de garantía de pensión mínima, y menos dichos valores de forma indexada, dado que configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo y no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Sostuvo los mismos argumentos expuestos en el auto que no concedió el recurso de casación al considerar que la administradora no allegó información que permitiera establecer con certeza el interés económico exigido para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 117 a 120 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual Óscar Mauricio Varón Pedraza allegó escrito de oposición en el que solicitó que no se conceda el recurso de casación. En su pronunciamiento, alegó que la recurrente carece de «interés jurídico» para recurrir en casación, toda vez que, los rubros cuya devolución se ordenó no forman parte del patrimonio de la administradora, sino que son de titularidad exclusiva del afiliado, por lo que su traslado no causa un perjuicio o detrimento económico para la administradora de fondos de pensiones privados.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Óscar Mauricio Varón Pedraza realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados, «sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil» y los rendimientos que se hubieren causado.
Contra tal determinación Porvenir SA y Colpensiones elevaron recursos de alzada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Por su parte, la AFP recurrente se opuso al traslado de los gastos de administración a Colpensiones y a la condena en costas. La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir SA devolver a Colpensiones, además de lo indicado en la sentencia de primera instancia, «[ ] los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el aporte destinado al fondo de garantía de Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pensión mínima, debidamente indexados, regresados con cargo a sus propios recursos».
En ese sentido, el eventual interés de la recurrente se determina por las condenas que fueron impuestas en primera instancia, apeladas y adicionadas en segunda instancia. Es decir, los gastos de administración, las «comisiones», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las «comisiones», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco expuso el motivo de su inconformidad; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).
Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 10 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Óscar Mauricio Varón Pedraza, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Michael Steven Gaviria Caicedo, identificado con T. P. 350.692 del C. S. J., como apoderado sustituto de Colpensiones, conforme a los términos y para los efectos del poder obrante a folios n.° 96 al 102 del cuaderno del Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 11 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR MAURICIO VARÓN PEDRAZA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de Colpensiones al abogado Michael Steven Gaviria Caicedo, identificado con T. P. 350.692 del C. S. J.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E93E8E494C79363CA59F0E4A7A081F461505E0906F0715932FFBECA6B6048252 Documento generado en 2026-02-10