CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68298 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4949-2017 Radicación n.° 68298 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte recurrente, ADOLFO ENRIQUE CAMPO SIERRA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió este último, contra LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto de 15 de octubre de 2014, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Adolfo Enrique Campo Sierra, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta D.T.C.H., el 31 de octubre de 2013, y se ordenó correr traslado, por el término legal, para sustentar el recurso.
Para el efecto, el expediente se puso a disposición de la parte a partir del 24 de octubre de 2014, término que culminó el 24 de noviembre del mismo año, sin que se recibiera demanda de casación, de conformidad con informe secretarial visible a folio 4 del cuaderno de la Corte. No obstante lo anterior, el 20 de enero de 2015, fue allegada demanda de casación, y, el 28 del mismo mes y año, la abogada sancionada, Nancy Sánchez Bermúdez, presentó incidente de nulidad, a través del cual solicitó « la nulidad total o parcial del auto de trámite que corre traslado de la sustentación del recurso extraordinario de casación », con fundamento en que, se debió tener como sustentado el recurso dentro del término, en razón al « paro judicial », aunado a que, el « servicio de internet » no arrojó la información para hacer ejercicio de la acción del derecho de defensa y contradicción. Así mismo argumentó, que no pudo acceder al tribunal para constatar si había un error en el número de radicación en razón al paro antes mencionado.
Y, que una vez los trabajadores judiciales retomaron el rumbo normal de la prestación del servicio, situación que sucedió una vez pasada la vacancia judicial, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta le informó que la Corte tenía un radicado equivocado, y al comunicarse con esta Corporación, le proporcionaron el número correcto.
Observadas las anteriores circunstancias, a través de auto de 28 de enero de 2015, se declaró desierto el recurso y se impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada de la parte recurrente, la doctora Nancy Sánchez Bermúdez, identificada con la cédula de ciudadanía 51.560.502 y portadora de la Tarjeta Profesional n.° 54.995.
De igual forma, mediante providencia de 27 de julio de 2016 la Sala resolvió respecto del incidente propuesto, en el sentido de « no acceder a la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de la recurrente ». Finalmente, el 22 de agosto de 2016, la mencionada apoderada allegó escrito « con el fin de oponerme a la providencia de fecha 27 de julio del 2016 », para lo cual, cita los artículos 2, 4, 7, y 14 del Código General del Proceso, 29 y 13 de la Constitución Política, y 64 de la Ley 50 de 1990, arguyendo que: […] La corte no tuvo en cuenta que la suspensión de los términos debe aplicarse en todo el territorio colombiano, que la parte recurrente residía en la ciudad de Santa Marta, es decir, en un lugar diferente donde estaba ejerciendo su derecho de defensa, y que el paro judicial era en todo el territorio nacional y que por tanto la parte recurrente no tenía la misma oportunidad que la otra parte y que otros ciudadanos para tener acceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque manifiesta que la Sala Laboral siempre estuvo pendiente y abierta al público, es posible, pero no tuvo en cuenta que ASONAL así como impedía el acceso a los Abogados a los despachos, también se pudo dar en la Corte en la ciudad de Santa Marta, también se pudo dar en la Corte Suprema de Justicia ubicada en la ciudad de Bogotá (sic), de lo que no puedo aseverar, ya que mi residente (sic) y la del recurrente es en la ciudad de Santa Marta.
Manifiesto también al despacho que tengo la calidad de víctima por desplazamiento forzado de tierras, y que hasta el momento el Estado por providencia nos restituyo restituye (sic) los bienes de mi propiedad y de mi familia pero no me han hecho entrega de los mismos. Por lo tanto mi mínimo vital depende del litigio y el recurrente es también una persona en situación económica precaria de estrato 1 de la tercera edad, lo que no es fácil visitar a menudo ni a lapso de tiempo la Honorable Corte Suprema de Justicia. Además considero que la sanción impuesta no está de acuerdo al (sic) artículo 44 del Código General del Proceso que habla de los poderes correccionales del juez en su ordinal tercero. (…) Y como está demostrado en el expedienten (sic) no es mi culpa que la demanda no haya llegado a su destino en el traslado anotado, pues la circunstancia de fuerza mayor por el cese de actividades en la ramo (sic) judicial promovida por ASONAL y que genera una suspensión de términos como prevención a no violar el derecho de defensa de los que llevan procesos en la administración de justicia para que se reparen sus derechos (…) Por todo lo anterior la Honorable Sala Laboral de la corte con MP Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, reponer su decisión decretando que el recurso de casación se presentó dentro del término, ya que el mismo se suspendió por causa de fuerza mayor por el cese de actividades promovida por ASONAL, teniendo en cuenta las motivaciones plasmadas en este escrito y admítase el recurso.
Como petición principal petición subsidiaria (sic). En caso de no acceder a lo solicitado, se me exonere de la sanción pecuniaria por las razones sustentada (sic) en la parte motiva de este escrito. Me declaro en estado de insolvencia. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse que, si bien el escrito que hoy ocupa la atención de la Sala está referenciado como «oposición» a la providencia de fecha 27 de julio de 2016 (por medio de la cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto por la misma apoderada), al revisar el documento en su totalidad, se observa que está encaminado a que «se reponga» la mencionada decisión, razón por la cual, se le da el tratamiento como recurso de reposición. Precisado lo anterior, de entrada se advierte, que no es factible acceder a lo solicitado en el recurso, toda vez que se interpuso de manera extemporánea; si se tiene en cuenta que el auto de fecha 27 de julio de 2016, que negó el incidente de nulidad propuesto contra el auto que ordenó correr traslado a la parte recurrente para que sustentara la demanda de casación, se notificó en estado No. 114, el 09 de agosto de 2016, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 22 de agosto del mismo año, a través del correo electrónico de la Sala (Fol 74 del cuaderno de la Corte) esto es, ocho (8) días hábiles después de la notificación de la providencia impugnada.
Al respecto, dispone el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social “ El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…)”. Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso de reposición interpuesto por la profesional en derecho, en vista de que se presentó con posterioridad al término legal para tales efectos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Adolfo Enrique Campo Sierra contra el auto dictado el 27 de julio de 2016.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6