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AL4948-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76459 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4948-2017 Radicación n.° 76459 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de mayo de 2017, presentada por la Sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., dentro del trámite del recurso de anulación que interpuso contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre esa empresa y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL”.

ANTECEDENTES Esta Sala, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 (fls. 10 a 17), decidió el recurso de anulación formulado por la Sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., y dispuso la notificación de la misma mediante edicto fijado entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., del día 13 de junio de 2017 (fl. 18). El 21 de junio de 2017 se radicó en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte escrito en el que la apoderada de la parte recurrente solicitó aclarar la sentencia del 17 de mayo de 2017, justificado en requerir de la sala: […] explicación de la sentencia de la referencia, cuando se señala que “en relación con el primero de los temas, debe indicar la sala, que la Ley 1563 de 2012, por medio del cual se expidió el estatuto de arbitraje en Colombia, no es una norma aplicable al arbitramento laboral.

Así lo ha expresado por ejemplo en la decisión SL17424-2016 Radicado 74477 de noviembre 16 de ese año” y trascribe una parte de aquella sentencia. […] Entonces pedimos explicación a esa Alta Corte, con fundamento en que facultad constitucional se desconocen estos principios fundamentales del orden jurídico del país para señala (Sic) que no son aplicables al arbitramento laboral.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la sentencia: « podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» Entre tanto, el artículo 302 del CGP al regular el tema de la ejecutoria de las providencias establece: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recurso o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Se tiene entonces, que habiéndose surtido la notificación de la providencia que desató el recurso de apelación el día 13 de junio de 2017, la solicitud de aclaración formulada el día 21 de junio de 2017 va a resultar a todas luces extemporánea, como quiera que la misma se formula por fuera del término otorgado por la ley. Véase como al momento de efectuarse la solicitud de aclaración ya había trascurrido más de tres días hábiles «14, 15, 16 y 20 del mes de junio de 2017».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 17 de mayo de 2017, presentada por la apoderada de la Sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN 1 PAGE 5