República de Colombia VALOR DEL RECURSO $ 75.379.207,93 SALARIOS $ 4.145.089,00 CESANTÍAS $ 2.820.089,00 INTERESES DE CESANTÍAS DOBLADOS $ 676.821,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 928.000,00 VACACIONES $ 2.338.044,00 INDEM. POR DESPIDO INJUSTO $ 3.735.529,00 SANCIÓN POR NO CONSIG. CESANTÍAS $ 8.785.114,00 SANCIÓN MORATORIA $ 44.544.240,00 INTERESES MORATORIOS $ 7.406.281,93 Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4948-2016 Radicación n. 73041 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. contra el auto de fecha 29 de julio de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que CARLOS ALFONSO VARGAS PÉREZ adelanta contra la recurrente.
ANTECEDENTES CARLOS ALFONSO VARGAS, instauró proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con el fin de que se declare que existe solidaridad entre Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. En consecuencia, se ordene el pago de las siguientes sumas de dinero que fueron impuestas a Aguas Kapital en la sentencia de fecha 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá junto con las costas del proceso: 1.
La suma de $4.145.089.00 por concepto de salarios. 2. La suma de $2.820.089 por concepto de cesantías. 3. La suma de $676.821 por concepto de interés cesantías dobladas. 4. La suma de $928.000.00 de prima de servicios. 5. La suma de $2.338.044.00 por concepto de vacaciones. 6. La suma de $3.735.529.00 por concepto de indemnización por despido injusto. 7.
La suma de $8.785.114.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. 8. La suma diaria de $61.867 desde el día 08 de julio de 2010, hasta el 07 de julio de 2012, a partir de dicha fecha [el] interés moratorio a la tasa máxima autorizada de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria (hoy financiera) hasta que se produzca efectivamente el pago.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsable a la EAAB de las condenas impuestas a la empresa AGUAS KAPITAL BOGOTA (sic) S.A. E.S.P., mediante sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2012 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2012 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la empresa a la EAAB a pagarle al demandante CARLOS ALFONSO VARGAS PEREZ (sic), en virtud de la solidaridad, las sumas de dinero impuestas en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la sala Laboral del Tribunal SUPERIOR DE BOGOTA (sic).
TERCERO: Declara no probada las excepciones propuestas.
CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada EAAB, fijese (sic) como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, confirmó la sentencia impugnada.
Inconforme con la decisión que se pretende recurrir en casación, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.A.A.B. E.S.P., interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 29 de julio de 2015 (fls. 10 a 11), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha providencia, la accionada presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 2 de octubre del mismo año, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: (…) revisado el auto recurrido, se observa que la Sala, para estimar el interés jurídico de la parte demandada, lo efectuó sobre la base de las condenas que le fueron impuestas por la solidaridad decretada y dentro de los parámetros allí trazados, y que corresponden al valor de las sumas ciertas allí fijada, no obstante en razón de las inconformidades propuestas, en lo que atañe al concepto de “intereses a las cesantías doblados” acudiendo al CD que da fe de la audiencia de fallo emitida por el Juzgado Laboral 29 de oralidad, (Fl.91. cuaderno 2 tomo 1, minuto 16), no resultan acertadas las afirmaciones del recurrente en cuanto a que, el valor por este concepto, deba ser duplicado, como aparentemente se puede entender de la copia del acta de la respectiva audiencia (…), toda vez que si bien el juzgador pronunció el valor mencionado, por motivo de la sanción que reconoce, manifiesta que este valor corresponde a la duplicidad que impone la ley para estos efectos, es decir, que el monto señalado, ya se encuentra doblado por lo tanto mal podría sumarse nuevamente este valor en la cuantificación efectuada por el calculista.
De otro lado, en lo que corresponde a la liquidación de intereses moratorios, le asiste razón al recurrente toda vez que no se tomó para la cuantificación del capital la condena por concepto de vacaciones, por valor de $2.338.044 (…). Por manera que subsanada la falencia observada y con base en el mismo calculo (sic) efectuado por el grupo liquidador, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada queda ajustado al valor de $73.316.929 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales exigidos en la ley para estos efectos, en consecuencia se mantendrán las estimaciones realizadas y de ello la decisión censurada (…).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: (…) 1. El grupo liquidador tomó erradamente el valor liquidado por concepto de intereses sobre la cesantía, numeral 3), pues sumó únicamente $676.821, cuando allí se indica que los intereses deben ser doblados; es decir, $1.353.642.
Revisado el CD y el Acta de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2012, el juzgador no hace ninguna precisión, aclaración, ni interpretación respecto de los intereses moratorios doblados, que impone, por tal razón, se tienen que pagar como se indica en la providencia, y no como señala el Despacho en el auto recurrido. 2. el monto del capital de $10.908.043 tomado por el Grupo liquidador para liquidar los intereses moratorios no es correcto; ya que sumadas las condenas impuestas a favor del señor CARLOS ALFONSO VARGAS PEREZ (sic), arrojan un valor total de $11.584.864; el cual resulta de sumar los salarios y las prestaciones en dinero que se le deben pagar al demandante numerales 1,2,3,4 y 5 de la sentencia 29 de agosto de 2012, Juzgado 29 Laboral- Oralidad; por lo tanto, ese es el capital que se debe tener en cuenta para [la] elaboración [de] la respectiva liquidación, y NO el de $10.908.043, como ocurrió. 3.
Los porcentajes de interés consumo que tomó el Grupo Liquidador para elaborar la liquidación, son equivocados; pues de acuerdo con la sentencia los que se deben tomar son los de (sic) moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria; y que de acuerdo a los certificados por dicha Entidad para los distintos periodos a liquidar son los siguientes: De Julio 01 al 30 sep-2012:31.29% efectivo anual De Octubre 01 al 31diciembre-2012:3134% efectivo anual De Enero 1 a Marzo 31 sep-2013:31.13% efectivo anual De Abril 01 a Junio 30-2013: 31.25% efectivo anual De Julio 01 al 30 sep-2013:30.51% efectivo anual De Octubre 01 a diciembre 31-2013:29.78% efectivo anual De Enero 01 a Marzo 31-2014:29.48% efectivo anual De Abril 01 a Junio 30-2014; 29.45% efectivo anual De Julio 01 al 30 sep-2014:29.00% efectivo anual De Octubre 01 a diciembre 31-2014:28.76% efectivo anual De Enero 01 a Marzo 31-2015; 28.82% efectivo mensual. 4.
Realizada la operación para calcular los intereses moratorios generados desde 8-07-2012, hasta el 12-03-2015, de acuerdo a las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria para cada uno de los trimestres, arroja un total de $9.156.024.37, y no de $4.199.801.77, como se lee de la liquidación elaborada por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial. 5.
El total de la liquidación de las condenas que deberá pagar la Empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ESP, el aquí demandante asciende a la suma de $77.805.771y no a $73.316.929, suma que resulta superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con la cual a mi representada le asiste interés jurídico para recurrir en casación. Con tal propósito solicita a esta Sala «conceder el recurso impetrado de casación».
CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el ad quem liquidó erradamente los intereses a las cesantías y los intereses moratorios junto con los porcentajes de interés de consumo, sumas que al ser calculadas debidamente resultan superiores a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, el interés jurídico para recurrir lo constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas en primera instancia y confirmadas en su totalidad por el ad quem. Ahora bien, el peticionario afirma que los intereses a las cesantías deben ser doblados de conformidad con la condena impuesta por el a quo y confirmada por el juez de segunda instancia; sin embargo, una vez estudiada dicha providencia se observa que en efecto, el valor que se anunció en esta, fue correctamente calculado, esto es, doblado por lo que no hay lugar a efectuar nuevamente su cálculo y, por tanto, se tomará la misma cuantía impuesta, con lo cual se tiene que el monto arrojado de la sumatoria de prestaciones y salarios adeudados corresponde a $10.908.043 y no $11.584.864 como lo aduce el quejoso.
Igualmente, frente a las sumas arrojadas por concepto de intereses moratorios se tiene que para su cuantificación, deben ser tomadas las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria correspondientes al año 2015, esto es, a la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, como quiera que el recurrente difiere de la liquidación efectuada por el ad quem, toda vez que afirma fue calculada erradamente esta Sala procederá a su verificación, únicamente a efectos de calcular su interés jurídico para recurrir: Por lo visto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, asciende a $75.379.207.93 suma que resulta inferior al valor de $77.322.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2015 ascendía a $644.350, que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P., contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que CARLOS ALFONSO VARGAS PÉREZ le sigue a la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8