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AL4947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78185 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4947-2017 Radicación n.°78185 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad EUSALUD S.A. contra CRUZ BLANCA EPS S.A., y remitido a esta Sala por la primera autoridad citada.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la sociedad Eusalud S.A. promovió proceso ejecutivo contra CRUZ BLANCA EPS S.A., a efecto de que se librara mandamiento de pago en su contra por las sumas contenidas en las facturas por prestación de servicios de salud relacionadas en la demanda, más los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera y las costas del proceso.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que conoció por reparto de la demanda, mediante providencia del 7 de junio de 2016 negó el mandamiento de pago solicitado por no cumplir las exigencias de título valor, contra dicha determinación la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en proveído del 12 de julio de 2016, el juzgado mantuvo la decisión impugnada y concedió la apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al entrar a adoptar la decisión respectiva, se abstuvo de ello, al considerar que, conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competencia de la jurisdicción del trabajo, « la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad » y que en presente asunto al pretenderse librar orden de pago con fundamento en facturas cambiarias expedidas por la prestación de servicios de salud, « es decir la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, dicha contienda debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral», el competente para conocer es el Juez Laboral, por lo que dispuso su remisión « por competencia» a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, en apoyo cito lo sostenido por esta Corporación en providencia CSJ APL 23, jun. 2016 rad. 110010230000201600115-00.

Por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, quien por providencia del 2 de junio de 2017, consideró no ser competente para asumir el asunto, por cuanto « los documentos que sirven de título ejecutivo se encuentran representados en facturas, las que tiene el carácter de título valor de contenido eminentemente comercial», por lo que ese despacho carece de competencia para conocer del proceso pues la misma se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en respaldo reprodujo apartes de la providencia de esta Corporación CSJ APL2642-2017, en donde se varió el anterior criterio y arribó a un entendimiento distinto, al asignar el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó el presente conflicto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, para lo cual asentó: Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Razón por la cual rechazó la demanda y ordenó la remisión de la misma a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al respecto, advierte esta Sala de la Corte, que no es la llamada a dirimir el tema puesto a su consideración, pues conforme al artículo 18 de la Ley de la Ley 270 de 1996, tratándose de los conflictos de competencia, señala: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o de diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. En ese orden, por tratarse de autoridades de la jurisdicción ordinaria de un mismo distrito judicial, le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el conflicto suscitado, con ocasión del trámite del proceso referido; de ahí que no resulta viable enviarlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la remisión del expediente al tribunal antes citado para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que Sala Mixta y lo de su cargo, resuelva lo que corresponda dentro del presente asunto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6