CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54227 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4946-2017 Radicación n.° 54227 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento de la demanda inicial, presentado por el apoderado del demandante y opositor en casación JAVIER HERNÁN CAMPO CEBALLOS, en coadyuvancia con el apoderado de la demandada y recurrente en el presente trámite ICOLLANTAS S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Javier Hernán Campo Ceballos, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra ICOLLANTAS S.A. (folios 1 a 11 del cuaderno del juzgado), con el fin de que se condene a la empresa demandada a reintegrarlo al mismo cargo, y bajo las mismas condiciones de las que gozaba al momento de su desvinculación, así como el pago de prestaciones y salarios dejados de percibir durante el despido.
Como pretensiones subsidiarias solicitó, que se le condene a pagar al demandante los dineros que le adeuda « por concepto de reliquidación de los siguientes derechos laborales: Auxilio de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido injusto, todo lo anterior liquidado con el verdadero sueldo promedio del actor », sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas, y finalmente que se le imponga a Icollantas S.A. el pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que, […] El demandante fue despedido mediante comunicación en la cual la empresa demandada invocó como justa causa de despido “los bajos niveles de producción de los neumáticos y protectores”, así como la “desaparición del área de neumáticos y protectores”, causales que si bien no existen contempladas como justas causas de despido en la ley laboral, no obstante fueron invocadas por la demandada como justificativas del mismo.
Dicho de otro modo, para el despido del actor la empresa demandada SI INVOCÓ supuestas causas de despido como justas causas, aunque las invocó técnicamente mal, pues las mismas no se encuentran contempladas en la ley. En consecuencia, el despido del actor fue absolutamente ilegal e injusto. Este hecho lo pruebo con la misma carta de despido que aporto con la demanda.
Afirmó, además, que al momento del despido pertenecía al sindicato Sintraicollantas, así como a Sintraincapla, y en ambos gozaba de beneficios convencionales, entre ellos, una cláusula de estabilidad suscrita con Icollantas, así como una relativa a los despidos sin justa causa, las cuales fueron violadas de manera flagrante e injustificada por la empresa demandada.
Por su parte, la apoderada de la convocada a juicio contestó la demanda (folios 125 a 142 del cuaderno de primera instancia), oponiéndose tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias, toda vez que aseguran que la empresa « fue honesta con el demandante y le explicó con gran nivel de detalle la situación del taller de neumáticos y protectores, y le canceló el valor correspondiente a su indemnización por despido sin justa causa, no estando obligada a hacerlo por ley », Añadió que, su defensa encuentra sustento en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 3 de la convención colectiva de Icollantas S.A., el primero de ellos, en la medida que autoriza la terminación del contrato de trabajo si desaparecen las causas que le dieron origen al mismo, que para el caso en concreto, se trata de la desaparición del área de neumáticos y protectores debido a la bajo producción de los mismos.
En lo que tiene que ver con el artículo 3 de la Convención Colectiva invocado por la parte actora, aclaro que esta disposición lo que en realidad prescribe es que LOS TRABAJADORES DE LA PLANTA DE CHUSACA Y DISTRITOS que lleven más de siete (7) años de servicio continuo no pueden ser despedidos sin justa causa. También dice el artículo en mención que si la justicia laboral que el despido no obedeció ajusta (sic) causa y el trabajador lleva más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), la Empresa tiene la potestad para decidir si reintegra o paga una indemnización detallada en la Convención. (Mayúsculas del texto original) (…) La parte demandante pretende que la justica aplique solamente porciones de un artículo de la convención, para acceder a beneficios económicos que a los (sic) que no tiene derecho.
De nada sirve distorsionar el tenor literal de un texto cuando el Juez libremente lo puede consultar las veces que quiera. El demandante no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 3 de la convención colectiva, entonces no puede verse beneficiado con este tipo de prebendas. Finalmente, propuso como excepciones improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción y/o caducidad, compensación y/o pago, imposibilidad de cumplir con las pretensiones, buena fe y la innominada.
Ahora bien, en audiencia pública de juzgamiento, llevada a cabo el 31 de marzo de 2011 (folios 536 a 549 del cuaderno de primera instancia), el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; y en consecuencia, absolvió a Icollantas S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor.
El apoderado de la parte demandante apeló dicha decisión, y el recurso de alzada fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de julio del año 2011 (folios 6 a 20 del cuaderno del tribunal), revocando el fallo de primera instancia y en su lugar, condenó a Icollantas S.A. a reintegrar al demandante en el mismo, similar, o superior cargo que tenía al momento del despido, sin solución de continuidad, como consecuencia del despido injusto, debiendo cancelar los salarios, junto con las prestaciones que se causaron, con los reajustes legales y extralegales, desde su despido hasta su reintegro, así como los aportes a salud y pensión de vejez causados durante el tiempo cesante.
Igualmente autorizó a la demandada a « descontar de lo que le salga a deber las sumas incompatibles con el reintegro, tales como lo pagado por indemnización por despido injusto ($22.157.448), como consecuencia de la liquidación final ». El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación, en donde se surtieron todas las etapas procesales, encontrándose pendiente para dictar sentencia. El 04 de agosto de 2016, el señor Javier Hernán Campo Ceballos y su apoderado judicial presentaron desistimiento de las pretensiones de la demanda inicial en coadyuvancia con la demandada y recurrente en casación, Icollantas S.A. II.
CONSIDERACIONES Tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que resulta viable el desistimiento de la demanda inicial, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación como un acto unilateral por medio del cual el actor ejerce la autonomía de la voluntad. Sin embargo, esta potestad no resulta absoluta y tiene como límites los derechos ciertos e indiscutibles y los derechos mínimos laborales, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 15 del C.S.T. Igualmente, con todo y que la sentencia del Tribunal, en donde se revocó la providencia absolutoria del a quo y se reconoció el derecho pretendido, en principio, goza de presunción legal, tal situación no genera el grado de certeza requerido para que esta Corporación no acepte el desistimiento de la demanda inicial, pues dicho fallo aún no se encuentra ejecutoriado, haciendo falta para tales efectos la decisión del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, y al no hallarse causal que impida aceptar el desistimiento de la demanda inicial, se accederá a la solicitud elevada por el opositor y su apoderado judicial, en coadyuvancia con la parte recurrente, sobre la terminación del proceso sin lugar a imposición de costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la demanda inicial presentado por el demandante y opositor en casación, Javier Hernán Campo Ceballos y su apoderado, en coadyuvancia con la parte demandada Icollantas S.A.
SEGUNDO. Dar por terminado el proceso.
TERCERO. Sin costas en el recurso.
CUARTO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8