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AL4945-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.º 74783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL4945-2016 Radicación n.° 74783 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso promovido por YOLEIDA VEGA CHÁVEZ contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado judicial, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario iniciado por Yoleida Vega Chávez contra Cajanal EICE en Liquidación, por medio de la cual se revocó la decisión proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, se condenó a la demandada al pago de $65.404.304 por concepto de retroactivo pensional por invalidez desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007.

Con fundamento en la causal señalada en el literal a) del art. 20 de la L. 797/2003, la peticionaria formula la referida acción a fin de «Revocar la sentencia de 18 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena y Valledupar – Sala de descongestión laboral, dentro de la acción ordinaria laboral promovida por la señora Yoleida Vega Chávez en contra de Cajanal EICE hoy liquidada, en radicado 2009-038».

Igualmente, pretende se declare que a la pensionada no le asiste derecho al retroactivo pensional ordenado en la decisión judicial atacada; se declare la nulidad de la Res. RDP 4011/2013 a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida y, sea condenada a reintegrar los valores cancelados en cumplimiento de la orden judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El art. 20 de la L. 797/2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en auto CSJAL2685-2016, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 30 de la L. 712/2001 y la acción de revisión prevista en el art. 20 de la L. 797/2003, guardan ciertas diferencias, tal y como se explicó en aquella oportunidad, en los siguientes términos: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2)Conciliaciones laborales.

Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los componentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

(negrillas fuera del texto original). Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. No obstante las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del art. 20 de la L. 797/2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el art. 33 de la L. 712/2001, que son:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Revisado el texto de la demanda, se advierten las siguientes falencias: 1) Se omitió indicar el despacho judicial en el que se encuentra en la actualidad el proceso ordinario laboral contra el que se dirige el presente trámite, así como la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en la forma como lo exige el num. 3° antes citado. 2) No fue allegada copia íntegra del proceso ordinario laboral contra el que se dirige la acción de revisión, razón por la que se incumple con el requisito previsto en el num. 4 atrás transcrito.

Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple la totalidad de requisitos antes enlistados se INADMITIRÁ para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite al doctor Manuel Jesús Rincón González, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.269.253 de Bogotá y T.P. 54.389 del CSJ, en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL -UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias descritas. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 7