SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL4944-2021 Radicación n.° 62441 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la solicitud de desistimiento «de la acción que dio lugar a este proceso» presentada por la parte demandante y coadyuvada por la demandada, dentro del trámite ordinario laboral que instauró ILBA BEATRIZ GARCÍA IBARRA contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. (COOLECHERA).
I.
ANTECEDENTES Ilba Beatriz García Ibarra demandó a Coolechera, con el fin de que se declare que tenía la calidad de «limitada física» y que la demandada la despidió sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, por lo que tal decisión «carece de efecto jurídico». En consecuencia, solicitó el Radicación n.° 62441 SCLAJPT-10 V.00 2 restablecimiento del contrato de trabajo, entendiéndose «que no ha sufrido solución de continuidad» para todos los efectos legales y extralegales.
Por lo anterior, deprecó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus respectivos reajustes legales y convencionales; las cotizaciones a pensiones y salud; y las costas procesales. El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Soledad, al resolver la controversia en primera instancia, mediante providencia del 16 de marzo de 2012, dispuso declarar no probada la excepción propuesta y condenar a Coolechera a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar de oficina III o a uno igual o superior y «sin solución de continuidad, el pago de los salarios, prestaciones sociales con sus reajustes, aportes en salud y pensión, dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro».
Así mismo, condenó en costas a la parte demandada. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la empresa, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de -Barranquilla, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, decidió revocar la del Juzgado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a la actora en ambas instancias.
Radicación n.° 62441 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está para resolver. Sin embargo, a folio 45 del cuaderno de la Corte obra escrito firmado por el apoderado judicial de la parte actora y coadyuvado por la contraparte, en el que se manifiesta lo siguiente: RAFAEL RODRÍGUEZ MEZA, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderado especial de la demandante ILBA BEATRIZ GARCÍA IBARRA, aporto usted contrato de transacción suscrito con mi contraparte, Doctor ARMANDO MARIO ROJAS CHÁVEZ, el gerente y representante legal de COOLECHERA y por mi representada, mediante el cual transamos las pretensiones del proceso de la referencia. Basado en lo anterior, DESISTO de la acción que dio lugar a este proceso, solicitando la finalización del mismo, su envío a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que a su vez este lo envíe al juzgado de origen y sea archivado.
II. CONSIDERACIONES Esta corporación recuerda que, si bien había sido criterio tradicional no abordar el análisis de los acuerdos de transacción por no contar con competencia para ello, también lo es que mediante providencia AL1761-2020 la Corte varió su postura, para precisar que sí es posible realizar el estudio de las transacciones que las partes pongan en su consideración, siempre que cumplan los requisitos sustanciales y respeten los derechos de las partes, las que, de ser aceptadas o aprobadas generan la terminación total o parcial del litigio, frente a algunos o todos los demandantes.
Radicación n.° 62441 SCLAJPT-10 V.00 4 No obstante que la Sala tiene competencia para abordar el estudio de la transacción y definir sobre su aprobación o no, lo cierto es que en el presente caso, el desistimiento formulado no se condicionó a la aprobación del contrato de transacción celebrado por las partes, sino de manera precisa e inequívoca la parte demandante, coadyuvada por la demandada, manifiesta que «DESISTO de la acción que dio origen a éste proceso, solicitando la finalización del mismo, su envío a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que su a su vez éste lo envíe al juzgado de origen y sea archivado».
Por tanto, solo aborda el análisis de esta solicitud. En efecto, el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles (CSJ AL1355-2020). La facultad de desistir del proceso se encuentra consagrada en el artículo 314 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión establecida en el artículo 145 del CPTSS, en los siguientes términos: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante la apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Radicación n.° 62441 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, de acuerdo con el escrito que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado judicial, se acepta el desistimiento del proceso en tanto que, esta solicitud está suscrita y coadyuvada por el abogado de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. y aún no se ha proferido sentencia que ponga fin a la litis.
Como quiera que la parte opositora, a través de su apoderado judicial, coadyuva la petición de desistimiento, no se impondrán costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 316 CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del proceso instaurado por ILBA BEATRIZ GARCÍA IBARRA contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. (COOLECHERA).
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso, sin que, por sustracción de materia, haya lugar a pronunciamiento frente al recurso extraordinario de casación.
TERCERO: Sin costas en sede extraordinaria, por cuanto la parte demandada coadyuva la solicitud de desistimiento y terminación del proceso. Radicación n.° 62441 SCLAJPT-10 V.00 6 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No Firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 087583103001201100091-01 RADICADO INTERNO: 62441 RECURRENTE: ILBA BEATRIZ GARCÍA IBARRA OPOSITOR: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. COOLECHERA MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERON Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/10/2021, se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 12 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/10/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________