CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71792 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4944-2018 Radicación n.° 71792 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la providencia del 24 de agosto de 2016, dentro del proceso adelantado por MIGUEL ANTONIO CANO VILLAMIL Y OTRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, en auto del 22 de julio de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., y corrió el respectivo traslado a la sociedad recurrente por el término legal, el cual inició el 29 de julio de 2015 y venció el 27 de agosto del mismo año. El 31 de julio de 2015, la parte recurrente retiró el expediente; el 27 de agosto del mismo año, el apoderado de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Hoy AFP Porvenir S. A. allegó memorial en donde solicitó la suspensión de los términos, por cuanto adujo estar hospitalizado, para lo que anexó certificado médico, en el cual se expresó que el representante judicial « SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO A PARTIR DEL 26/08/2015 Y DEBE CONTINUAR MANEJO INTRAHOSPITALARIO ».
Después, el expediente es devuelto el 8 de febrero de 2016, fecha en que además, se presentó demanda de casación e incapacidad médica por 6 días del apoderado de la recurrente, es decir, desde el 26 de agosto del 2015 y hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, en donde se diagnosticó « ENFERMEDAD DIARREICA AGUDA POR CLOSTRIDIUM DIFFICILE – A047 ».
Por lo anterior, en providencia AL5581-2016, la mayoría de esta Sala decidió declarar que se dio la causal legal de interrupción del proceso del 26 de agosto de 2015 al 31 de agosto del 2015, y en consecuencia, que se reanudaba el 1° de septiembre de 2015; declarar desierto el recurso interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Hoy AFP Porvenir S.A., y la imposición de una multa a su apoderado judicial por valor de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y; rechazar por extemporánea la demanda de casación presentada por la administradora recurrente.
Para llegar a esta determinación, se hicieron las siguientes consideraciones: […] el artículo 118 del C.P.C. establece que los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales; en este sentido, el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1º, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal esta última que fue la alegada por el abogado de la sociedad recurrente.
A su vez, el artículo 168 del C.P.C. en su último inciso dispone que: […] De conformidad con lo anterior, surge con meridiana claridad que, no estando el expediente al despacho –tal y como ocurre en este asunto, pues se encontraba surtiendo el término de traslado, la interrupción del proceso se produce de manera automática desde la configuración del hecho que la genera, sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento judicial que así lo disponga.
Ahora bien, en cuanto a la reanudación del proceso, la norma no señala expresamente la forma en que opera; sin embargo, en derecho, un principio general consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, de suerte que, debe entenderse que la reanudación se da de la misma forma en que se interrumpió, es decir, de manera automática, con el cese de la causal «enfermedad grave» que dio lugar a ello.
En consecuencia, con todo y que el proceso se interrumpió desde el 26 de agosto de 2015 –día 19 del término del traslado para sustentar el recurso- por el periodo seis (6) días, según incapacidad médica obrante a folio 18 de este cuaderno, ésta finalizó el 31 de agosto de 2015, por lo que el término de traslado restante, equivalente a dos (2) días, se reanudó al día siguiente en que cesó la causal de interrupción, esto es, el 01 de septiembre, teniendo como último día de traslado el 02 de septiembre de 2015, pero el expediente, junto con la demanda de casación solo fue allegado hasta el 08 de febrero de 2016, sin más explicación por el recurrente.
De suerte que si la causal de interrupción cesó el 31 de agosto de 2015, lo propio debió ser que el apoderado sustentara el recurso dentro de los dos días siguientes, – tiempo en que corrió el término del traslado faltante al recurrente-, máxime que el expediente estaba en su poder, y no esperar hasta el 8 de febrero del 2016 para presentar la demanda de casación y devolver el expediente, conducta del profesional en derecho que impidió el impulso procesal y originó una dilación manifiesta.
Así las cosas, no obstante que el presente proceso se interrumpió legalmente del 26 de agosto al 31 de agosto de 2016, periodo en que el apoderado estuvo incapacitado, y se reanudó el 01 de septiembre de 2016, con el reinicio de dos días de traslado faltantes, en todo caso dado que el término del traslado venció el 2 de septiembre inclusive, esta Sala rechazará por extemporánea la demanda de casación presentada en este asunto, y, en su lugar, declarará desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. –Hoy AFP `Porvenir S.A.-, imponiendo la multa que trata el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
En lo que corresponde a la retención del expediente por el término de noventa y dos (92) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que venció el término de traslado -2 de septiembre de 2016-, fecha en que se debió devolver y no se hizo, el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que: «(…)A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención.», sin embargo, el Código General del Proceso no contempló dicha sanción, por lo que esta Sala se abstendrá de su imposición, pues a la luz del principio de favorabilidad, aplicable en el ámbito disciplinario –entendido como el poder sancionatorio ejercido por las autoridades ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen-, la ley permisiva o favorable, aun cuando es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Inconforme con la anterior decisión, el representante judicial de la parte recurrente presentó recurso de reposición el 5 de septiembre de 2016, en el que persigue que la Corte: […] revoque la decisión adoptada en los numerales 1 a 4 de la parte resolutiva […] para en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado del Auto impugnado y en su reemplazo declarar interrumpido el proceso […] restituir el término faltante de dos (2) días, y, como quiera que fue sustentado el recurso de casación por medio de escrito que obra en el expediente, declararlo presentado dentro del término legal del traslado.
Para sustentar lo anterior, aduce lo siguiente: Es preciso resaltar que no puede ser de recibo que siguiendo el viejo adagio de que las cosas en derecho se deshacen tal como se hacen, por la sencilla razón de que la segunda conclusión a la que llega la Sala no está prevista expresamente por ninguna norma procesal, por lo que no le cabe al intérprete acudir a su espíritu, pues en materia procesal lo que no está consignado expresamente, debe ser interpretado en forma restrictiva.
Nótese que ya dijimos anteriormente que la H. Sala venía acogiendo la tesis de darle curso, primeramente, a la solicitud de suspensión del término por causa de enfermedad grave del apoderado de una de las partes, que bien nos recuerda el salvamento de voto del presente auto, puesto que el asunto no puede dirimirse porque el expediente se encontraba en mis manos, de buena fe, en espera de una decisión que fue solicitada el 27 de agosto de 2015, sin que antes de esta fecha del 24 de agosto de 2016 se hubiera producido decisión alguna; pero no darle prioridad a la nueva interpretación de prórroga automática del término por enfermedad y la no devolución del expediente, como si esto fuera lo principal, y aquello, la enfermedad grave debidamente comprobada, lo accesorio.
En proceso que incumbe directamente con mi condición de apoderado de la demandada AFP HORIZONTE hoy AFP PORVENIR con Rad. 69.546 […] aconteció lo siguiente tomando (sic) tomado de las anotaciones en la hoja del proceso en la página de la Rama Judicial: i) el 7 de mayo de 2015 se inicia traslado a la recurrente Soledad Durán Correa; ii) el apoderado de la demandante recurrente SOLEDAD DURAN CORREA el día 11 de junio de 2015 retiró el expediente; iii) el 25 de junio de 2015 el apoderado de la recurrente radica incapacidad médica y solicita la interrupción del proceso por dicho lapso; iv) el mismo 25 de junio de 2015 el apoderado de la recurrente demandante devuelve expediente con demanda de casación; v) el día 26 de agosto de 2015 se anota en la página de la Rama Judicial “Al Despacho.
Fue recibido sustentación del recurso de casación el 24 de junio de 2015, por fuera del término legal del traslado, visible a folios 15 a 21 del cuaderno de la Corte"; vi) el 15 de septiembre de 2015 se dicta el auto interlocutorio por el cual declara que no se dio la causal legal de interrupción del proceso, resolviendo la Sala declarar desierto el recurso interpuesto por el apoderado de la señora Soledad Durán Correa e imponiendo la multa correspondiente. 11.- Ante la decisión anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y/o súplica el día 29 de septiembre, el cual fue resuelto favorablemente el día 24 de noviembre de 2015 en el sentido de reponer el auto de 15 de septiembre anterior y acceder a la solicitud de interrupción procesal impetrada por el apoderado judicial referido.
De la lectura del auto de 24 de noviembre de 2015 se observa con claridad meridiana que la Sala de la Corte nada dijo a la retención del expediente ni a la consideración de que una cosa es que el expediente se encuentre al despacho, y otra a que lo tenga en su poder el apoderado de la recurrente. La anotación en la página de la Rama Judicial es clara cuando se registra el 25 de junio de 2016: "Recibido expediente con demanda. 24/06/2015 Demanda de casación suscrita por el apoderado parte recurrente (AR)".
Cuando decimos que no se devolvió el expediente dentro del término de traslado, sino con fecha posterior, es porque precisamente en este caso el término de traslado se inició el día 19 de mayo de 2015 y finalizó el 17 de junio de 2015; pero, como quiera que el apoderado de la demandante recurrente entregó expediente con demanda de casación el día 24 de junio de 2015, es decir, 7 días después de vencerse el término de traslado, la Sala no hizo ninguna referencia al hecho de devolver el expediente junto con demanda de casación posterior al término de traslado.
Es decir, exactamente a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, pues no importa que la devolución se haya producido 7 días después o dos meses después, de todos modos lo que resolvió la Sala en el caso de la recurrente Soledad Durán Correa fue la incapacidad producida por enfermedad de su apoderado, sin que para nada se hubiera advertido ni decidido por la H. Sala que "la interrupción del proceso se produce de manera automática desde la configuración del hecho que la genera, sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento judicial que así lo disponga", lo que resulta un cambio del criterio tradicional de la Sala, sin que se haya producido un cambio normativo, pues se trata de la interpretación del mismo artículo 168 del CPC en el caso comparativo que traemos a colación, con el que nos ocupa en esta oportunidad y donde la H. Sala se remite a lo dispuesto en el Rad. 53.930; así como a los radicados que nos trae el cita el salvamento de voto pronunciado por la Mg.
Dra Clara Cecilia Dueñas a folio 27 del cuaderno de la Corte, donde recuerda que en esos autos siempre se ha aceptado que la reanudación de los términos por interrupción del proceso requería pronunciamiento judicial, pero que en esta oportunidad la Sala por mayoría incorporó la tesis de la reanudación automática "desde la configuración del hecho que la genera sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento judicial que así lo disponga", para concluir que la demanda de casación fue extemporánea.
A continuación, para referirse a la « igualdad de trato » transcribe parte de las consideraciones expuestas en la sentencia « C-816 de 2011 », y señala: Éste párrafo nos recuerda el viejo criterio de derecho que nos enseña que cuando existe una misma situación de hecho cabe una misma decisión de derecho, lo que se erige en un precedente judicial que en el caso de la Corte Suprema de Justicia ha sido tradicionalmente aceptado en sus decisiones judiciales, y prueba de ello son las numerosas decisiones adoptadas en los autos antes citados y los comentados en el salvamento de voto, porque se trata simplemente de un mismo hecho determinado (la incapacidad por razones de salud), la solicitud previa de interrupción del término de presentación de demanda de casación y la decisión previa de aceptación de la interrupción, dado que acto seguido, como en el caso de doña Soledad Durán Correa, el día 30 de noviembre de 2015 se resolvió continuar el traslado del recurrente por el término de tres días, pero que en el caso que solicito la reposición del auto impugnado, se resolvió en forma totalmente contraria, puesto que se hizo caso omiso a la petición oportunamente presentada dentro del término de traslado, y se acudió a una nueva tesis que modifica el criterio tradicionalmente adoptado por la H. Sala. 13.- Por todo lo antes dicho, solicito a la Honorable Sala de la Corte, reponer el auto de 24 de agosto de 2016, notificado por estado del 1o de septiembre de 2016 y en su lugar acceder a la solicitud de interrupción procesal impetrada el día 27 de agosto de 2015, en el sentido de reanudar por dos (2) días hábiles el término de traslado a la parte recurrente.
Y, como quiera que la demanda de casación fue radicada ante la Sala, tenerla como presentada en tiempo, y como consecuencia de ello, revocar la multa impuesta contra el suscrito apoderado de AFP PORVENIR S.A. (…) No obstante lo dispuesto y lo previamente acogido por el suscrito al radicar el 27 de agosto de 2015 ante esa Sala la solicitud de interrupción del término de dos días restantes para sustentar el recurso de casación, con motivo de hospitalización por enfermedad grave del suscrito, la Sala resolvió el pasado 24 de agosto de 2016 declarar que se dio la causal legal de interrupción del proceso del 26 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015, y en consecuencia, resolver que se reanudó el 1o de septiembre de 2015, pero modificando el criterio tradicional de la Sala en el sentido de darle en esta primera vez, pues antes no existía este precedente judicial por parte de la Sala, una aplicación automática, sin pronunciamiento previo de la solicitud de interrupción del término restante. 4. - Como ya vimos antes, esta forma de interpretación de la disposición procesal, dados los antecedentes que mencioné antes, contradijo lo que este apoderado, confiado en lo resuelto por la Sala en otros procesos en Corte, como el analizado con suficiencia antes, hiciera caso omiso del pronunciamiento previo de la solicitud de interrupción del término para darle en esta oportunidad una aplicación automática que antes no había aplicado la H. Sala de la Corte, sin recabar puntualmente en el auto que lo que se trataba era de resolver positivamente la interrupción del término para, a continuación, conceder los dos días restantes del término y, como quiera que ya estaba presentada la demanda de casación, tener por presentada en tiempo tal escrito. 5. - Lo que pretendo significar con los anteriores ejemplos traídos a colación en este escrito de reposición, es que la H. Sala le ha dado aplicación al inciso final del artículo 168 del CPC una aplicación automática, cuando el inciso no lo dice, por lo que no puede la Corporación darle una interpretación diferente en contravía de lo que ha sido la postura tradicional de la Sala en esta materia de interrupción de términos, razón por la cual, repito, confiado en ese proceder acogido por el criterio de la Sala, y ante el silencio durante varias semanas, hasta la anotación del 4 de febrero de 2016, procedí a radicar el escrito de demanda de casación que tenía elaborado desde el 27 de octubre anterior, confiado -repito- de la decisión de interrupción del término del traslado como recurrente demandado.
Precisa traer a colación aquel principio de interpretación que nos enseña que ante una misma regla de derecho debe responder una misma regla de interpretación, con la finalidad de que el juez o magistrado persiga que la interpretación sistemática de las reglas y disposiciones de derecho, no hagan nugatorias las garantías otorgadas a las personas, sino que por el contrario la norma jurídica sea interpretada como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece.
En consecuencia, comedidamente reitero mi petición ante la Honorable Sala de la Corte para que revoque el auto de 24 de agosto de 2016 -notificado el día 1o de septiembre de 2016-, disponga correr traslado al suscrito como apoderado de la recurrente demandada PORVENIR S.A. por el término restante de dos días, revoque la multa impuesta al suscrito abogado y tenga por presentada en tiempo la demanda de casación que obra al expediente en el cuaderno de la Corte, y que satisface las exigencias formales externas de ley.
Finalmente, en informe del 10 de mayo de 2018, la Secretaría de esta Sala comunica que del anterior recurso se corrió traslado de conformidad con el artículo 319 del CGP, sin que se recibiera pronunciamiento al respecto. II. CONSIDERACIONES El descontento con la providencia atacada estriba en que se tomara como data para los efectos de la interrupción del proceso, la del momento en que aconteció el hecho[footnoteRef:1] que lo originó y, que se entendiera la reanudación del mismo, desde la fecha en que cesó la causal de interrupción. Los argumentos esgrimidos por el recurrente son; i) que la conclusión a la que llegó la Sala no está prevista por ninguna norma procesal, por lo que se debía realizar una interpretación restrictiva del inciso final del artículo 168 del CPC sin acudir a su espíritu; y ii) que con la interpretación realizada en el auto discutido, se realizó un cambio de criterio tradicional, sin que hubiera cambio normativo, pues se trataba de la misma norma procesal en virtud de la cual, en escenarios análogos, la Sala no había aplicado « la tesis de la reanudación automática ». [1: En éste caso se declaró interrumpido el proceso por enfermedad grave del representante judicial de la administradora recurrente, causal consagrada en el numeral 2° del artículo 168 del CPC. ] Pues bien, es necesario recordar que en la providencia recurrida se estimó; i) que el inciso final del artículo 168 del CPC expresa que en los escenarios en que el expediente no está al despacho, la interrupción del proceso se produce desde la configuración del hecho que la genera; y ii) que como el artículo 168 ibídem no consagra la forma en que opera la reanudación del proceso, se debe entender que la misma se presenta con el cese de la causal que la generó. Entonces, frente a la primera conclusión descrita, no prospera el argumento según el cual lo considerado por la Corte no estaba previsto en la normatividad procesal, pues como se consignó en el auto discutido, del inciso final del artículo 168 del CPC, resulta claro que en los escenarios en que el expediente no está al despacho, los efectos de la interrupción del proceso se generan a partir de la causal que lo origina.
Señala la norma que: La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
(Negrilla de Sala) Ahora bien, de cara a las consideraciones sobre el instante en que se reanuda el proceso, debe decirse que el precepto procesal nombrado no señala nada sobre el mismo, sin embargo, esto no es óbice para que la Sala llegara a la conclusión que hoy se reprocha. Es necesario memorar que la realidad, las más de las veces, puede superar la imaginación del legislador, de ahí que la labor del juez no se puede limitar a decidir las problemáticas puestas a su consideración con lo previsto por la ley, sino también, de hacerlo con lo no previsto por la misma.
En este punto es oportuno traer las consideraciones realizadas por esta Corte en sentencia CSJ SL405-2013: Al respecto la Sala considera pertinente puntualizar lo siguiente: En la tradicional concepción formalista de las fuentes de derecho, ciertamente la ley ocupa un lugar preeminente. Derecho y ley se confunden. El juez es “la boca de la ley”, “dice el derecho” (iuris dictio), o, en otras palabras, “opera el derecho”.
Esta concepción, propia del siglo XIX, parte del paradigma de que la ley, producto de la sabiduría del legislativo, cubre todas las posibles hipótesis que pudieran presentarse en la realidad social y de ahí que al juez corresponda elegir la pertinente para subsumir el caso a él sometido. Por ejemplo, para los exégetas de la codificación civil napoleónica, al juez simplemente le corresponde aplicarla, pues se asume que la ley previó todos los casos posibles y para resolver cada uno de ellos se establecieron reglas claras que a él corresponde seguir.
Pero, como lo plantearon Gény y otros desde la primera mitad del siglo pasado, las dinámicas sociales propias de la modernidad han llevado a que la ley no esté en situación de prever todas las posibilidades de lo jurídico. Por eso hoy el juez, como dispensador del derecho, tiene ante sí el reto no solamente de dilucidar lo previsto por el legislador, sino también de hacerlo con lo no previsto.
La ley, entonces, es un postulado que podrá quizás cobijar, a lo sumo, las hipótesis más evidentes o probables de la realidad social coetánea al momento en que ella se emite, pero no necesariamente será óptima para dirimir todas las que pudieran brotar posteriormente de la dinámica complejidad de ésta, incesante e imprevisible, o incluso para aquellas que están latentes en aquel momento, pero que por alguna razón no son detectadas por el legislador cuando emite las reglas.
De ahí que en sociedades complejas como las actuales, la pretensión de que la ley cobije todas las hipótesis, es una aspiración ideal, pero no siempre factible o realizable. Y ello obliga al juez a ser creador de derecho, en aquellas situaciones en las que la ley no ha sido previsiva, bien porque no impartió una solución expresa (laguna normativa), o bien porque, señalándola, ella no es coherente con los principios y valores del ordenamiento (laguna axiológica) (…).
Así entonces, en la providencia atacada la Sala dispuso una solución razonable ante el hecho incontrastable de que el artículo 168 del CPC no consagró, en los escenarios en que el expediente no está al despacho, el momento en que se debía reanudar en el proceso cuando el mismo se interrumpe, situación que en modo alguno es reprochable. Finalmente, en relación con los argumentos encaminados a asegurar que se realizó un cambio de criterio sin que existiera cambio normativo, basta decir que ante nuevas recomposiciones de esta Sala, es perfectamente posible que se renueve la interpretación y aplicación de una formulación normativa, como se realizó por la mayoría de sus miembros en el auto atacado, escenario último que no desconoce precepto del ordenamiento jurídico colombiano. En el camino expuesto, no se repondrá la providencia recurrida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
NO REPONER el auto del 24 de agosto de 2016, mediante el cual esta Sala declaró la interrupción del proceso del 26 de agosto de 2015 al 31 de agosto del 2015 y, su reanudación desde el 1° de septiembre de 2015; declaró desierto el recurso interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Hoy AFP Porvenir S. A., e impuso una multa a su apoderado judicial por valor de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y; rechazó por extemporánea la demanda de casación presentada por la administradora recurrente.
Notifíquese y Cúmplase, (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14