República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Labial Sala de Ilescelantlia N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente AL4943-2022 Radicación n.°78312 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos Mi veintidós (2022). El apoderado del accionada AMARILO S.A.S., formula solicitud de adición de la sentencia de casación CSJ SL1232- 2021, proferida dentro del• proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA MILENA PULIDO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN PULIDO RODRÍGUEZ, YENI PATRICIA PULIDO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CAMPO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN PULIDO SALAMANCA contra AMARILO S.A.S. y MAWI PUBLICIDAD S.A.S. I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ 5L1232-2021, esta Sala casó parcialmente el fallo de segundo grado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de marzo de 2017, en aquello que confirmó la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 78312 declaratoria de la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria propuesta por Amarilo S.A.S. Mediante escrito oportunamente presentado, el apoderado de la accionada, Amarilo S.A.S., invoca el artículo 29 constitucional y solicita la adición del pronunciamiento de esta Corporación en el siguiente sentido, Estudiar y resolver acerca de la oposición de mi representada acerca de la validez y suficiencia del alcance de la impugnación del recurso extraordinario de casación, especialmente a la luz del contenido del fallo de primera instancia, el recurso de apelación contra aquella y el alcance de la competencia que le concernía al Tribunal de Bogotá frente a los puntos objeto de apelación así como frente a los puntos respecto de los que expresamente se manifestó conformidad por la parte demandante y por tanto salieron del debate jurídico.
Estudiar y resolver expresamente la totalidad de argumentos de oposición propuestos por esta defensa frente a los cargos 1 y 2 del recurso de casación al momento que se le corrió traslado del recurso extraordinario; en especial lo relativo a la proposición de hechos nuevos, a la proposición en casación de hechos aspectos jurídicos aceptados en la apelación, al planteamiento de discusiones fácticas en cargos propuestos por la vía directa. considerar (sic) al momento de estudiar los cargos primero y segundo la totalidad no podía el Tribunal de Bogotá haber interpretado erróneamente el artículo 34 del CST pues no se encontraba dentro de su competencia realizar tal interpretación en la medida (sic) Además, peticiona la adición del fallo de instancia, de modo, que se tomen en consideración los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; que se analicen exclusivamente los motivos de inconformidad propuestos por la parte apelante en relación con el fallo de primer grado; que se precise acerca del derecho de Amarilo S.A.S. a repetir lo pagado en contra de la codemandada Mawi Publicidad S.A.S., al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del CST; y, L SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78312 que se pronuncie con relación a la oposición efectuad al cargo primero relativa a la imposibilidad de comprenders4 en las obligaciones solidarias, aquellas causadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, cOmo lo son la pensión de sobrevivientes y la «indemnización por perjuicios morales».
II. CONSIDERACIONES Señala el artículo 287 del CGP, ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualq iera de los extremos de la iitis o sobre cualquier otro punto qu de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamie to, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En este orden, cabe recordar que la decisión de la cual se pide la adición, casó parcialmente la sentencia del Tribunal en aquello que confirmó la declaratoria de la excepción de «ausencia de solidaridad». Los argumentos que sustentan la súplica de adición se resumen en que la Corte no tuvo en cuenta los reparos formulados en la oposición al recurso de casación ni, en la decisión de reemplazo, acogió 1 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 78312 los argumentos en que el juez unipersonal fundó su declaración relativa a la excepción de ausencia de solidaridad entre las llamadas al proceso.
Encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado, el impugnante sí peticionó la casación parcial del fallo así mismo, que, en sede de instancia, se declarara la solidaridad de las demandadas, por tanto, no se hallan razones para efectuar un análisis adicional, mucho menos, se avista procedente un pronunciamiento que aclare o complemente lo ya decidido, por no tratarse de un extremo esencial de la causa.
Ahora bien, se refiere también el peticionario a lo decidido en primer grado y lo apelado por la parte actora y luego afirma: ( ) resulta claro que el análisis del juez de primera instancia acerca de la solidaridad entre las dos empresas demandadas no se circunscribió a la comparación de los dos objetos sociales de las empresas demandadas y entró a analizar de manera detallada y profunda en alcance específico de la actividad contratada, incluso de la naturaleza jurídica de las actividades comerciales de cada una de ellas ( ) Renglón seguido, copia los razonamientos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y manifiesta: ( ) el apoderado de la parte demandante expresamente manifiesta que se encuentra de acuerdo con la aproximación normativa y jurisprudencial que hace el juzgado acerca del alcance de la responsabilidad solidaria y la interpretación que respecto del artículo 34 del CST realizan tanto la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pasando entonces L SCLAPT-10 V.00 4 o Radicación n.° 7312 a controvertir en lo probatopto las conclusiones del juzgpdo, alegando que conforme al interrogatorio de parte y I los testimonios, Amarilo tenía un departamento para la comercialización de los inmuebles que construye y que para dicha comercialización se requiere realizar actividades de publicidad.
El Tribunal pasó pues en su sentencia a resolv r el aspecto puntual objeto del recurso en lo probatorio, en lo fáctico, pues la interpretación y alcance del artículo 34 del CST h bía sido establecida en el fallo, de primera instancia y la p rte demandante expresamente manifestó su conformidad con dicha interpretación y alcance (casualmente fundamentado e4 la misma jurisprudencia a la que acudió esta Sala para consid rar indebidamente interpretado el artículo 34 del CST).
Ahora lijen, si el Tribunal en su senteneia no añadió expresamente a las pruebas (interrogatorio y testimonios) señalados en el recurs de apelación, era un tema que, debió ser objeto de solicitu4 de adición por la parte demandante al momento de proferirs la sentencia de segunda instaneia, lo que no hizo, sin que s a el i recurso extraordinario de casación el mecanismo procesal prf pio para pedir pronunciamientos no resueltos por el juez de instancia. Ante esto, debe reiterarse que la decisión de casar la sentencia se basó en los heChos que no eran objeto de disputa como: que el sinieto se produjo mientras el causante, en compañía de otro trabajador, realizaban na maniobra para la instalación de un poste en el cual se ubicarían unas banderas con propósitos publicitarios y que la cercanía de tal asta, con el tendido de unas cuerdas de conducción, suscitó un arco eíéctrico que a su vez, imp ctó a los operarios produciendo su deceso.
De esas premias, todas de orden fáctico, la Sala concluyó que las tareas llevadas a cabo por la víctima, trabajador de la contratista Mawi Publicidad SAS, eran afines con las usuales del la contratante. En este orden, la sentencia proferida no abordó discusiones relativas al ejercicio valorativo del Tribunal, ya que simplemente se circunscribió a los temas que de acuerdo L SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.° 78312 con los antecedentes, se tuvieron por probados.
Censuró en cambio la Corte, el hecho de que se tuviese solamente en cuenta el objeto social de la accionada Mawi Publicidad S.A.S para de ese solo elemento, colegir que se trató de una labor ajena a las actividades de la contratante. De ahí que se dedujera que el sentenciador incurrió en error, se reitera, por no acoger la totalidad de las conclusiones fácticas que emanaban del proceso.
En ese entendido, el estudio de la Corte no implicó la reapertura del debate probatorio, por ende, no resulta procedente lo solicitado, debido a que, si bien la oposición puso de presente defectos en la formulación del recurso, relativos a consideraciones de orden probatorio no aptas para ser abordadas en casación, la decisión de casar se fundamentó en consideraciones extrañas a esos reparos.
Debe destacarse, además, que la Sala no se encuentra sujeta a lo que se exprese en la oposición a la demanda, dado que el fin de este recurso extraordinario, es confrontar la legalidad de la sentencia impugnada y no, la de fungir como una tercera instancia. Por su parte, se plantea en la petición de adición, que esta Corporación no tuvo en cuenta la oposición al cargo primero en donde se señalaba que el recurso incluía un «medio nuevo», consistente en alegar una interpretación errónea del artículo 34 del CST, siendo que en su al7ada expresaba su conformidad con lo considerado por el juez unipersonal en ese punto.
L SCLAJILT-10 V.00 6 Radicación n.° 74312 Ante eso, baste con menc onar que la casación tampoco tuvo como eje la interpretación que del artículo 34 del CST realizó el colegiado. De ese modo, no procede descender en el estudio de si la parte impugnante incurrió o no en el aludido defecto formal ya que los restantes puntos de la casación, que la solicitante no discute, fueron de arraigo suficiente para impulsar la infirmación del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en lo pertinente.
Para dar respuesta a los motivos de inconformidad, formulados en la alzada, la Corporación en sede de instancia ratificó los argumentos expuestos en casación y afirmó que las tareas efectuadas al momento del accidente, por la víctima, no eran extrañas a las actividades normales de la contratante Amarilo SAS y que, en ese entendido, había lugar a declarar que dicha sociedad era solidariamente responsable.
No se encuentra entonces omisión alguna que deba corregirse a través de sentencia complementaria ya que los puntos de discusión, que blisicamente giraron en torno a la existencia de solidaridad entre las accionadas, se agotaron en la decisión de la Corte. En gracia de discusión, de efectuarse un nuevo estudio de los argumentos otrora planteados en la sentencia primigenia y en el recurso de alzada, no se llegaría a conclusión distinta y, en cambio, se estaría desconociendo el verdadero propósito del artículo 287 del CGP, consistente incluir asuntos del proceso que debieron integrar sentencia. L SCLAPT-10 V.00 en la 7 Radicación n.° 78312 Así mismo, se aduce en la petición que el fallo de esta Corporación prescindió de pronunciamiento frente a lo planteado en su momento por la demandada, con relación a la improcedencia de la solidaridad respecto de obligaciones no derivadas de la relación laboral, como la pensión de sobrevivientes y la «indemnización por perjuicios morales».
De manera sucinta fueron señaladas las razones por las cuales procedía también la solidaridad en el pago de la pensión de sobrevivientes. Como quiera que la sentencia de primera instancia no comprendió el pago de perjuicios morales, por obvias razones no se abordó dicho eje en el fallo de reemplazo. Por último, en lo concerniente a la petición de agregar la decisión el señalamiento de la potestad de que dispone Amarilo S.A.S. para repetir lo pagado en contra de la codemandada Mawi Publicidad S.A.S., basta con señalar que dicha posibilidad opera por ministerio de la ley, ya que así lo dispone el artículo 34 del CST, sin que sean requeridas órdenes adicionales para que proceda.
Así las cosas, la petición de adición no se ajusta a lo normado en el artículo 287 del CGP, por lo que será despachada desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, L SCLAJPT-10 V.00 8 C5 Radicación n.° 78312 UELVE NEGAR la adición de la $entencia SL1232-2021. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONN FZ L SCIAPT-10 V.00 Y 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201500258-01 RADICADO INTERNO: 78312 RECURRENTE: JOSÉ DEL CARMEN PULIDO SALAMANCA Y OTROS OPOSITOR: GRACIELA CORONADO MENDOZA, SOCIEDAD AMARILO S.A., MAWI PUBLICIDAD S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 26/10/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/10/2022. SECRETARIA___________________________________