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AL4943-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1045 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44094 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4943-2018 Radicación n.° 44094 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte la solicitud formulada por el apoderado del demandante, sobre corrección de error aritmético en la sentencia de casación CSJ SL5012-2015 del 22 de abril de 2015, proferida dentro del proceso seguido por ADOLFO ANTONIO VIANA RUBIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora, por memorial presentado ante esta Corporación el 21 de febrero de 2018, solicitó la corrección de la sentencia pronunciada por esta Sala de la Corte el 22 de abril de 2015, e igualmente que se « declare la existencia de un Error Aritmético en la sentencia proferida y se fije la tasa de reemplazo en un valor de $2.433.660».

Lo anterior, por considerar que la sentencia de esta Sala que casó la determinación de segundo grado y ordenó modificar la de primera instancia « en el sentido de fijar el monto inicial de la pensión en la suma de $1.853.808.05 calculado sobre un IBL de $2’471.744,07 y una tasa de reemplazo del 75%». Que en la página 21 de la referida sentencia aparece el cuadro para calcular el IBL, que en la liquidación se incurrió en varios yerros que señaló en su escrito, a saber: a. Toma como tiempo servicio quince días del mes de diciembre de 1994, cuando la posesión tuvo lugar el 1 de enero de 1995. b. Toma como tiempo servicio 30 días de enero de 1995, cuando solo de(sic) computar 15 días, conforme al año de referencia atrás mencionado. c. Toma como tiempo servicio cero (0) días del mes de diciembre de 1995, cuando fue comprendido en su totalidad. d. Al dividir entre doce (12) el último salario devengado de $38.938.565,oo dicho por la Corte en la Sentencia se obtiene un cociente de $3.244.880 y se señala IBL de $2.471.744,07 con evidente error. e. No incluye los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y vacaciones en dinero.

Con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso solicita la corrección por error aritmético de la sentencia citada en precedencia. Para los señalados propósitos, presenta una liquidación en la que obtiene como valor de la mesada pensional la suma de $2.433.660, por tanto, solicita se corrija el error aritmético y se determine que ese es el monto de la mesada pensional, y no el valor a que condenó la Sala en la sentencia de casación, el cual resultó inferior al obtenido por el peticionario.

Contrastando lo anterior, a los razonamientos y decisión plasmados en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se procede a decidir lo pertinente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la corrección de una providencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

Pues bien, al tenor de lo establecido en el referente legal citado en precedencia, se advierte que la corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume.

Así pues, al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por el demandante recurrente y pronunciada por esta Corte, se evidencia que las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario se encuentran correctamente elaboradas, tal como claramente se explicó en la respectiva sentencia de casación, por tanto, no se produjo yerro alguno. De ahí que no es admisible la corrección de la sentencia como lo pretende el apoderado del demandante.

En efecto, tal como se aprecia en la sentencia cuya corrección se persigue (f.º vto. del cuaderno de la Corte), se casó la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, se modificó la decisión de primer grado y se fijó un monto inicial de la pensión en la suma de « $1’853.808,05». Ese valor se calculó « sobre un IBL de $2’471.744,07 y una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con el siguiente cuadro: De la misma manera, quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni yerro alguno, y se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que llevaron a esta Sala a decidir los cargos de casación formulados contra la decisión de segunda instancia, en la forma como se definió en el recurso extraordinario.

Ahora, como el peticionario funda su solicitud de corrección de sentencia en los supuestos yerros en que se incurrió para fijar el monto inicial de la pensión del demandante, y que relacionó en su escrito, en síntesis, corresponden tanto a tiempos de servicio, como a factores salariales no tomados en consideración para dicha determinación, a efectos de obtener una mesada pensional en un valor superior al señalado en la sentencia y que en su sentir, le corresponde legalmente, pues difiere de la liquidación efectuada por esta Sala en su sentencia. Esto introduce razonamientos y argumentaciones distintas a las claramente expresadas en el fallo; por tanto, lo perseguido no es simplemente corregir un error puramente aritmético o «yerro numérico» en que haya incurrido el sentenciador, sino que se pretende una finalidad distinta, esto es, obtener un monto pensional superior al fijado por esta Sala, por disentir tanto de los tiempos como de los factores salariales tomados en consideración. Así por tanto, no se enmarca el sub lite en la hipótesis contenida en la norma citada, para acceder a la corrección por error aritmético de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de abril de 2015.

Con todo, no encuentra la Sala razón al escrito del interesado, el cual se asemeja más a un alegato contra la sentencia de casación, pues aduce solicitar corrección por error puramente aritmético, cuando en realidad persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, lo que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Además, se traduce en un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 285 del estatuto procesal en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta Corporación reconsiderara sus argumentos, para introducir unos nuevos, que es en últimas lo que se plantea: alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia para acoger la versión del recurrente.

Cumple memorar lo sostenido por esta Sala en sentencia CSJ SL11162-2017, sobre un tema similar, en la que se sostuvo: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, no hay lugar, en consecuencia, a la corrección de la sentencia como lo implora el vocero judicial del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección por error puramente aritmético de la sentencia de casación CSJ SL5012-2015 de 22 de abril de 2015, formulada por el vocero judicial del demandante el proceso de la referencia. Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8