CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82216 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4942-2018 Radicación n.°82216 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DEYANIRA BONILLA CASTAÑEDA contra LA NACIÓN -EJÉRCITO NACIONAL-, la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE REGIONAL TOLEMAIDA, y la ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la señora Deyanira Bonilla Castañeda promovió proceso contra La Nación - Ejército Nacional, la Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida adscrita a la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” y la Escuela Militar de Suboficiales, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el consiguiente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, los aportes a seguridad social, la indexación, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.
Ante el circuito judicial de Neiva, se presentó la demanda, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del mencionado circuito, que mediante providencia del 15 de febrero de 2014, consideró con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que carece de competencia para conocer de la acción, pues al existir claridad que la demandante prestó los servicios como « contadora pública de planta, en el cargo de profesional de apoyo de gestión de planeación financiera para apoyar al MDN- EJÉRCITO NACIONAL ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES UNIDAD CENTRALIZADA POR LA CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE REGION (sic) DE TOLEMAIDA cargo que se desempeñó en la escuela militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” y es el mismo lugar de domicilio de las demandadas», por tanto, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral del Circuito de Girardot por ser el lugar donde la actora prestó el servicio.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Laboral de dicha ciudad. (Folio 134). Mediante escrito de folio 137 el vocero judicial de la demandante intentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para ello, reiteró que el domicilio « actual de la demandante es la ciudad de Neiva» sin precisar la dirección respectiva.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia calendada el 25 de julio de 2018, se abstuvo de avocar el conocimiento, tras disentir de la disposición invocada por el remitente pues consideró que la norma aplicable es el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no el 5º, ello al advertir que la demandada es La Nación y el Ejército Nacional, que el domicilio de la demandante es la ciudad de Neiva, y fue la opción seleccionada por la parte actora y no por el lugar de domicilio de la parte demandada.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, adujo que el factor de competencia se determina por el lugar donde prestó los servicios la demandante invocando el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, sostuvo que conforme al escrito inicial la demanda se dirige contra La Nación - Ejército Nacional y, que por tanto, el asunto debe ser tramitado por el juez del domicilio de la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 7o ibídem.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el presente proceso se instauró contra La Nación - Ejército Nacional; como quiera que en la demanda inicial igualmente se señaló tanto a la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”, como a la Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida.
Por tanto es menester aclarar que las señaladas unidades forman parte de la estructura del Ejército Nacional, donde la primera pertenece a la estructura militar (comprende acciones logísticas y operativas); y, la segunda a la administrativa (comprende acciones administrativas). De ahí que es claro que la acción se dirige contra la Nación- Ejército Nacional y por tanto, la única disposición aplicable al presente asunto, es el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que le asiste razón al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el cual señala: En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandante, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
Al hacer uso del derecho que le otorga el referente legal reproducido en precedencia, la actora presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva -Reparto- en consideración a la «vecindad de la parte demandante (…)». (folio 130), pretendiendo optar por la segunda hipótesis contenida en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reproducido en precedencia. Asimismo, de la lectura atenta del escrito inaugural, observa la Sala, de un lado, que en el acápite de notificaciones la demandante indicó como su dirección para los señalados propósitos, en « la calle 30 No. 8-39 Barrio Granjas – Neiva» (folio 132), que a la sazón, es la misma de su apoderado judicial, sin mencionar ninguna diferente al interior del expediente.
En igual forma, indicó el Municipio de Nilo, Cundinamarca, como el lugar donde se prestó siempre el servicio. Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de declarar que a la segunda autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Deyanira Bonilla Castañeda contra La Nación -Ejército Nacional-, (la Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida y la Escuela Militar de Suboficiales), y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7