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AL4942-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia VALOR DEL RECURSO31.288.740,26$ AUXILIO DE CESANTÍA=4.805.077,00$ INTERESES A LA CESANTÍA=236.048,00$ PRIMAS DE SERVICIO=1.967.067,00$ VACACIONES=2.038.251,00$ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS=1.416.048,00$ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA=3.630.299,00$ INDEXACIÓN=1.099.950,26$ COTIZACIONES A PENSIÓN=16.096.000,00$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4942-2016 Radicación n.° 70112 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., contra el proveído de 16 de diciembre de 2014, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GERMÁN REINA, contra la cooperativa recurrente y MILLER FERNANDO GUAYARA REPIZO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral de oralidad del Circuito de Ibagué, Germán Reina demandó a su empleador Miller Fernando Guayara Repizo y solidariamente a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 1º de mayo de 2000 y terminó el 31 de diciembre de 2011, por causa imputable al empleador, y consecuencialmente para que fueran condenados al reconocimiento y pago de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, a la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., a la indemnización por no consignación de las cesantías, los aportes al régimen de seguridad social en salud y pensión y lo correspondiente a calzado y vestido de labor.

Por sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 5 de abril de 2013, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Por apelación del extremo demandante, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que mediante sentencia proferida en audiencia de juzgamiento del 28 de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo, y en su lugar i) declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Velotax Ltda, inexistencia de la obligación, falta de prueba y cobro de lo no debido, propuestas por la cooperativa demandada, y las de inexistencia de sociedad de hecho entre demandante y demandado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia de la obligación, propuestas por Miller Fernando Guayara Repizo; ii) encontró parcialmente demostrados los hechos soporte de la excepción de prescripción, para los derechos causados con anterioridad al 11 de mayo de 2009, salvo la cesantía y las vacaciones causadas en 2008; iii) negó la pretensión primera declarativa y las condenas al pago de la sanción del art. 99 num. 3º de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por falta de pago del art. 65 d el C.S.T.; iv) condenó a los demandados, a pagar solidariamente al actor, los siguientes conceptos: 1. $4.805.077,oo por auxilio de cesantía 2. $236.048,oo por intereses a la cesantía 3. $1.967.067,oo por prima de servicios 4. $2.038.251,oo por vacaciones, 5. $1.416.045,oo por indemnización de perjuicios, por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor 6. $3.630.299,oo indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa 7.

Y a la indexación de los valores señalados en los numerales 1 a 5 y 7. Contra la sentencia de alzada, los demandados interpusieron recurso de casación, el que fue negado por el Tribunal mediante proveído de 16 de diciembre de 2014, pues la condena impuesta, que totalizó en la suma de $23.264.219,74 no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es $73.920.000.oo Los demandados, por conducto de sus respectivos apoderados, recurrieron en reposición con fundamento en que les asiste interés económico suficiente para que la Sala les conceda el recurso extraordinario de Casación. Respecto de Miller Fernando Guayara Repizo, el Tribunal lo rechazó por extemporáneo y no repuso el instaurado por Velotax Ldta, ratificando los argumentos expuestos en el auto impugnado y ordenó la expedición de las copias para surtir la queja.

Al sustentar el recurso ante esta Corporación, la Cooperativa Velotax Ltda. insistió, en que cumple con la cuantía requerida para recurrir en casación, atendiendo las pretensiones de la demanda primigenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, pues « en sana lógica infiere la hermenéutica que no es lo mismo establecer la cuantía necesaria para conceder el recurso conforme a las resultas del proceso, es decir, la sentencia proferida, que la cuantía del proceso »; y que como el recurso de casación fue interpuesto en tiempo, solicita la concesión del recurso extraordinario, en aras de salvaguardar el principio de igualdad y la materialización de la justicia y el derecho.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia del trabajo ha señalado que tratándose de la parte demandada el interés económico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en el valor de las condenas impuestas por el Tribunal. En el sub lite, el ad quem no concedió el recurso de casación interpuesto por la accionada, por cuanto determinó que los únicos valores que podía tener en cuenta para establecer el requisito de la cuantía, eran los correspondientes a las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, es decir: Auxilio de cesantía $4.805.077,oo Intereses a la cesantía $236.048,oo Prima de servicios $1.967.067,oo Vacaciones $2.038.251,oo Indem. de perjuicios, $1.416.045,oo Indem. por terminación del contrato$3.630.299,oo Indexaxción $1.139.138,65 Aportes a pensión $8.032.291.08 Todo lo cual totalizó en la suma de $23.264.219,74, cifra que no alcanza el umbral de 120 SMMLV establecido para la procedencia de tal medio de impugnación. De ahí, que le asiste razón al Tribunal para no conceder el recurso de casación, pues se reitera, que tratándose de la parte demandada, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en el valor de las condenas impuestas, y de ninguna manera atendiendo las pretensiones de la demanda primigenia como lo sugiere el recurrente.

Realizadas por esta Sala las operaciones correspondientes se tiene lo siguiente: DESDEHASTA CAPITAL IPC IIPC F VALOR INDEXACIÓN 31/12/201128/10/201414.092.790,00$ 109,16117,681.099.950,26$ DESDE HASTA SALARIO COTIZACIÓN A PENSIÓN MESES VALOR COTIZACIONES A PENSIÓN 01/05/200031/12/2000500.000,00$ 80.000,00$ 8640.000,00$ 01/01/200131/12/2001500.000,00$ 80.000,00$ 12960.000,00$ 01/01/200231/12/2002550.000,00$ 88.000,00$ 121.056.000,00$ 01/01/200331/12/2003600.000,00$ 96.000,00$ 121.152.000,00$ 01/01/200431/12/2004600.000,00$ 96.000,00$ 121.152.000,00$ 01/01/200531/12/2005650.000,00$ 104.000,00$ 121.248.000,00$ 01/01/200631/12/2006700.000,00$ 112.000,00$ 121.344.000,00$ 01/01/200731/12/2007750.000,00$ 120.000,00$ 121.440.000,00$ 01/01/200831/12/2008800.000,00$ 128.000,00$ 121.536.000,00$ 01/01/200931/12/2009850.000,00$ 136.000,00$ 121.632.000,00$ 01/01/201031/12/2010950.000,00$ 152.000,00$ 121.824.000,00$ 01/01/201131/12/20111.100.000,00$ 176.000,00$ 122.112.000,00$ TOTAL16.096.000,00$ Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación de la demandada y conforme a lo resuelto por el Tribunal, se desprende que totalizada la condena se contrajo a la suma de $31.288.740.26, monto ligeramente superior al liquidado por el Tribunal $ $23.264.219,74 pero que de todos modos no logra superar el tope mínimo legal exigido de 120 SMLMV, esto es, los $73.920.000,oo.

Con lo acotado y sin necesidad de más consideraciones, deviene que en el sub lite no se reúne el requisito de la cuantía que permita darle curso al medio de impugnación interpuesto a favor de la sociedad demandada, por lo que no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal, debiéndose declarar bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 28 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GERMÁN REINA, contra la cooperativa recurrente y MILLER FERNANDO GUAYARA REPIZO.

SEGUNDO: ADMITIR LA RENUNCIA presentada por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS, como apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: ENVIAR por Secretaría la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4