SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4941-2022 Radicación n.° 89213 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de agosto de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que MARÍA CECILIA ROA GARCÍA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 89213 SCLAJPT-06 V.00 2 La demandante solicitó que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- que actualmente administra Protección S.A. En consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual y las costas procesales.
El asunto correspondió a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 19 de junio de 2019 dispuso (cuaderno juzgado parte 2, f.° 277 a 279):
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen realizado por la señora María Cecilia Roa García (…) del régimen de prima media administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en este caso por Porvenir S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a Protección S.A., Colfondos S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que trasladen a COLPENSIONES todo el capital que tenga en su haber correspondiente a los aportes de la señora María Cecilia Roa García en todas sus modalidades, ya sean bonos pensionales, cotizaciones, frutos, intereses y sumas adicionales que conformen el capital.
TERCERO: NO DAR PROSPERIDAD a ninguna de las excepciones formuladas (…).
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: Si no fuere apelado este fallo, consúltese ante el superior. Por apelación de Porvenir S.A., así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de fallo de 19 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso (cuaderno Tribunal, f.°10): Radicación n.° 89213 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia consultada y apelada en el sentido que igualmente Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. deben devolver a Colpensiones los valores cobrados por concepto de gastos de administración respecto de la cuenta de ahorro individual del demandante mientras permaneció en cada uno de ellos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, pero mediante auto de 3 de agosto de 2020 el ad quem negó su concesión, al considerar que carece de interés económico, toda vez que la orden estuvo dirigida a devolver los dineros de propiedad del demandante; además, la condena relativa a la devolución de los gastos de administración no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación (cuaderno queja, archivo PDF cuaderno 03, f.° 655 a 657).
Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, manifestó que el ad quem no tuvo en cuenta en el calculó los rendimientos generados sobre el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, como tampoco que las decisiones de instancia generaron un «perjuicio a [su] buen nombre» (cuaderno queja, archivo PDF recurso reposición).
Mediante auto de 1.° de diciembre de 2020 el ad quem mantuvo su decisión, para lo cual se remitió a los mismos argumentos señalados en el anterior proveído y adicionalmente señaló que los perjuicios al buen nombre que señaló el fondo no pueden tenerse en cuenta porque no se Radicación n.° 89213 SCLAJPT-06 V.00 4 discutieron en el proceso (cuaderno queja, auto no repone).
En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso no se recibió escrito alguno (cuaderno Corte, archivo PDF 05). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea Radicación n.° 89213 SCLAJPT-06 V.00 5 determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que en las instancias se condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los bonos pensionales, cotizaciones, frutos, intereses y los gastos de administración, por los periodos que la demandante estuvo afiliada a esa AFP.
Al respecto, es importante precisar que esta Corporación ha señalado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones el capital contenido en la cuenta de ahorro individual, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, dado que dichas sumas, así como los intereses, bonos pensionales y los rendimientos -que la recurrente solicita incluir en el cálculo pese a que en las instancias no se dispuso una condena en tal sentido- que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada (CSJ AL5136-2021).
En cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague los gastos de administración, la Sala destaca que aunque ello Radicación n.° 89213 SCLAJPT-06 V.00 6 podría ser una carga económica para la recurrente, esta no demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136-2021).
Y si bien en el plenario obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede generarle a la accionada, toda vez que los gastos de administración tan solo es uno de los conceptos en los cuales se distribuyen las cotizaciones según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003.
Nótese que el porcentaje legal por regla general se aplica para primas de invalidez, sobrevivencia, «reaseguro con el fondo de garantías» y gastos de administración, en proporción del 3,5% del ingreso base de cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993, porcentaje que mantuvo la Ley 797 de 2003 pero con una redistribución del 3% para primas y gastos de administración, y 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Sin embargo, como puede verse en este valor no solo están incluidos los gastos de administración, de modo que correspondía a la AFP acreditar el porcentaje que cobró por tal concepto mientras la demandante estuvo afiliada, lo que Radicación n.° 89213 SCLAJPT-06 V.00 7 no ocurrió y por esa razón no es posible determinar el agravio que tal condena le causó. Por último, se advierte que no es de recibo el planteamiento de la recurrente relativo a la inclusión de los «perjuicios» que las decisiones de las instancias le causaron a su buen nombre, precisamente porque que no se impuso una condena en tal sentido, de modo que no representa un agravio económico para la impugnante.
De este modo, se aprecia que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Porvenir S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en este proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89213 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________