República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4941-2016 Radicación n° 62292 Acta n° 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, presentada por el apoderado de los demandantes recurrentes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA MARÍA BERMÚDEZ LOZANO y RAÚL ENRIQUE BLANCO MEDINA contra CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Olga María Bermúdez Lozano y Raúl Enrique Blanco Medina, demandaron a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que les reconozca y pague como pretensión principal: la pensión de sobrevivientes por ser los padres de Raúl Enrique Blanco Bermúdez (q.e.p.d.) y depender económicamente de esté al momento del fallecimiento y como pretensiones accesorias: la indexación de la primera mesada pensional y de las demás causadas y las costas judiciales y agencias en derecho.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Barranquilla, condenó a la demandada y solidariamente a la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar a favor de los accionantes pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de septiembre de 2007 con los reajustes legales y la indexación de las mesadas que se hayan causado hasta cuando sean incluidos en nómina.
Impuso costas a la parte vencida. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 31 de octubre de 2012, resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Seguros Bolívar S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a los demandantes en ambas instancias y fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo.
El Tribunal concedió el recurso de casación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, el cual, posteriormente, fue admitido por esta Corporación, a través de auto del 10 de julio del 2013 y se encuentra pendiente de que se profiera el correspondiente fallo. Por medio de memorial del 5 de mayo de 2016, el apoderado de los demandantes manifestó que desiste de las pretensiones accesorias que se debaten dentro del presente proceso, habida cuenta que versan sobre derechos inciertos y discutibles y no se afectan los derechos pensionales de sus representados.
En este sentido, señaló que desiste de las pretensiones de intereses moratorios, indexaciones, costas judiciales y agencias en derecho que se causen o se lleguen a causar, siguiendo, entonces, el litigio sobre la pretensión principal de la demanda, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con su correspondiente retroactivo.
Petición que fue coadyuvada por el apoderado de la sociedad demandada. II. CONSIDERACIONES La parte demandante recurrente, a través de su apoderado presentó desistimiento de las pretensiones accesorias de la demanda, entre las cuales incluyó intereses moratorios, indexaciones, costas judiciales y agencias en derecho, que se causen o se lleguen a causar y solicitó que el proceso siga su curso normal respecto de la pretensión principal, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con su correspondiente retroactivo; solicitud que fue coadyuvada por el mandatario judicial de la parte demandada; no obstante, se observa que los intereses moratorios no fueron demandados, por lo que respecto a ellos no se hará ningún pronunciamiento.
Así las cosas, procede la Sala al estudio de dicha petición. Al respecto, es preciso señalar que el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente, cuando quiera que con el mismo no se afecten derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles.
Por consiguiente, al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo alguno para aceptar el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda presentado, por cuanto en efecto, se trata de derechos inciertos y discutibles derivados de las pretensiones accesorias, en cuanto no existe certeza sobre la realización de las condiciones para su causación, las cuales van a depender de la declaración que haga el juez laboral, atendiendo, a los supuestos fácticos y normativos y a las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.
Por tanto, los derechos reclamados con las pretensiones accesorias se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, ya que no vulneran el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores, pues no afectan los derechos pensionales ni los derechos adquiridos de los actores, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio de aquél. En consecuencia, en los términos del artículo 314 del CGP, aplicable por remisión del Art. 145 del CPT y SS, y, teniendo en cuenta que quien hace la solicitud está habilitado para desistir por cuenta de sus representados, se accederá a lo pretendido, admitiendo el desistimiento parcial de las pretensiones presentado, pues itérese, no contiene dejación de derechos laborales irrenunciables, ya que no se refiere a mínimos establecidos por ley o pretensiones ciertas e indiscutibles, debiendo continuar el proceso respecto de las pretensiones no comprendidas en él, como son el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el correspondiente retroactivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda formulado por el apoderado de OLGA MARÍA BERMÚDEZ LOZANO y RAÚL ENRIQUE BLANCO MEDINA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éstos, contra CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.. SEGUNDO.- CONTINUAR el proceso respecto de las pretensiones no comprendidas en el desistimiento, como son el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el correspondiente retroactivo.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4