SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4940-2022 Radicación n.° 93584 Acta 26 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que BETTY SALDAÑA BOHÓRQUEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare «la nulidad absoluta por vicio en el consentimiento» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida - Radicación n.° 93584 SCLAJPT-06 V.00 2 RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- el «1.º de julio 1997» a través de la AFP Horizontes S.A. hoy Porvenir S.A. y el cambio de administradora de pensiones que efectuó a Colfondos S.A. En consecuencia, requirió que se condene a ambas entidades a «anular [la] afiliación» que realizó a las mismas, devolver los gastos de administración y valores que destinaron al fondo de garantía de pensión mínima.
Respecto a la última entidad, solicitó que se le ordene trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y activar su vinculación al régimen público sin solución de continuidad. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 20 de noviembre de 1960, que cotizó al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- del 1.º de noviembre de 1995 al «1.º de septiembre de 1999», cuando se trasladó al RAIS, dado que el asesor de Porvenir S.A., en desarrollo de su gestión comercial, la indujo al error, al no suministrarle información adecuada respecto a la celebración de dicho acto.
Agregó que la citada entidad le informó que al cumplir los 57 años su mesada pensional en el RAIS sería de $1.070.000, mientras que conforme al ingreso base de liquidación que reportó en los últimos 10 años cotizados su prestación en el RPM ascendería a $4.049.561 (f.º 2 a 20, cuaderno queja). Radicación n.° 93584 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto correspondió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 21 noviembre de 2019 resolvió (f.° 64 y 65, cuaderno queja): 1.º Declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado por (…) Betty Saldaña Bohórquez a (…) Porvenir S.A. (…) el 15 de abril de 1997. 2.º Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a (…) Colpensiones. 3.º Ordenar a (…) Colfondos S.A. devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensión de (…) Betty Saldaña Bohórquez, junto con los rendimientos financieros causados con destino a (…) Colpensiones y los bonos pensionales si los hubiese recibido a su respectivo emisor. 4.º Condenar en costas a las demandadas (…).
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación. Mediante providencia de 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada que formularon dichas entidades y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo no apelado, revocó parcialmente la decisión del a quo, para absolver a esta última del pago de las costas, y confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada (f.° 98 a 107, cuaderno queja).
Porvenir S.A. interpuso recurso de casación (f.° 110, cuaderno queja) y el ad quem lo negó mediante auto de 13 de mayo de 2021, al considerar que no tenía interés económico Radicación n.° 93584 SCLAJPT-06 V.00 4 para recurrir, en tanto no existían condenas pecuniarias a cargo de la recurrente (f.° 115 y 116, cuaderno queja). Inconforme con la anterior decisión, la entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Al respecto señaló que el Tribunal se equivocó al considerar que no le asistía interés económico para interponer el recurso extraordinario. En tal perspectiva, indicó que el Colegiado de instancia debía tener en cuenta que: (i) los fondos de pensiones no son unos meros tenedores o depositarios de los aportes que realizó la afiliada; (ii) argumentos «alejados de las disposiciones jurídicas» que rigen para el sistema de pensiones y que generan una deserción del RAIS así como la pérdida de afiliados que afecta la sostenibilidad del sistema, y (iii) las obligaciones de las AFP se extienden al deber de conservar y acrecer los aportes.
Agregó que: (i) acceder a la ineficacia del traslado causa un menoscabo al equilibrio financiero del sistema a cargo de la AFP, quien asumió los «riesgos inherentes» a la persona y «conserv[ó] el capital suficiente para atender tales eventualidades»; (ii) si la entidad no padece ningún agravio, tampoco lo tendrían los afiliados, toda vez que «ante una misma situación de hecho, cabe una misma razón de derecho», y (iii) el interés económico esta determinado por los perjuicios que se generan al sistema pensional, al permitir un traslado de un afiliado que no cumple con los mínimos legales dispuestos para el efecto (f.° 117 y 118, cuaderno queja).
Radicación n.° 93584 SCLAJPT-06 V.00 5 A través de providencia de 12 de julio de 2021, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró que Porvenir S.A. no tenía interés económico para recurrir en casación, pues no existía «condena ni erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia»; en consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte para surtir la queja (120 a 123, cuaderno queja), lo cual ocurrió el 29 de julio de 2021 (archivo PDF 01, cuaderno Corte).
Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la actora guardó silencio (archivo PDF 04, cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la Radicación n.° 93584 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado de Porvenir S.A. En cuanto al interés económico para recurrir, la Sala advierte que en las sentencias de primera y segunda instancia no existió condena alguna a cargo de Porvenir S.A. En tal perspectiva, dado que no existen decisiones en la sentencia que perjudiquen económicamente a la entidad que presenta el recurso extraordinario, esta no tiene interés económico para recurrir en casación. En la misma vía, se reitera que la Corte ha indicado que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad por el hecho que los Radicación n.° 93584 SCLAJPT-06 V.00 7 administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no se produce agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663- 2018, CSJ AL1223-2020, CSJ AL2038-2021 y CSJ AL4649-2021).
Por otra parte, la afectación económica que, aduce la entidad, sufre producto de ser privada de su función de administrar los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, que derivan en que deje de percibir a futuro rendimientos por dicha gestión, así como por «la posible deserción» de afiliados o en la afectación a sostenibilidad financiera del RAIS, son aspectos que no logran evidenciarse en la sentencia impugnada, ni tampoco se aportan bases para su posible cuantificación. Por último, no es de recibo para la Sala el argumento relativo a que si la entidad no padece ningún agravio, tampoco lo tendrían los afiliados toda vez que «ante una misma situación de hecho, cabe una misma razón de derecho».
Lo anterior, pues a diferencia de la administradora de pensiones que administra unos recursos que no hacen parte de su patrimonio, el afiliado sí es el titular de la cuenta de ahorro individual y por tanto del patrimonio autónomo que conforma la misma, de modo que ambas partes no están en una misma situación de hecho. En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación a Porvenir S.A., pues como se indicó, en la sentencia impugnada no existe erogación alguna que Radicación n.° 93584 SCLAJPT-06 V.00 8 económicamente la afecte, de modo que no le asiste interés económico para interponer el recurso extraordinario.
Por tanto, la Sala declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2021, en el proceso que BETTY SALDAÑA BOHÓRQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 93584 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________