SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL494-2026 Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00506-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA BEATRIZ ROJAS DEVIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gloria Beatriz Rojas Devia instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de todos los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales y los gastos de administración. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.os 146 al 150 del c.2 Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por la señora GLORIA BEATRIZ ROJAS DE[V]IA a través de PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses. COLPENSIONES deberá recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 51 a 62 del c. Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP PORVENIR S.A., a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 3 GLORIA BEATRIZ ROJAS DE[V]IA (sic) ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado. […]. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 12 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha disposición no generó un detrimento económico directo a la administradora.
Señaló que el interés económico de Porvenir SA se circunscribía a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, como las sumas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados, no obstante, no calculó dichos conceptos ni acreditó su interés económico para recurrir (f.os 79 a 82 del c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.
Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, expresó que la AFP no indicó ningún parámetro que evidencie el eventual agravio que le pueda generar las condenas impuestas. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 99 a 102 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gloria Beatriz Rojas Devia realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, los rendimientos «frutos e intereses».
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta. En consecuencia, el Tribunal agregó que Porvenir SA traslade a Colpensiones los bonos pensionales, así como las «comisiones», gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Entonces, dado que la AFP no presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas añadidas por el colegiado. En el caso, se advierte que estos rubros debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Frente al cuestionamiento de Porvenir SA referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada María Victoria Segura Bermúdez, identificada con T. P. 341.897 del C. S. J., como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 007 del C. de la Corte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA BEATRIZ ROJAS DEVIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la abogada María Victoria Segura Bermúdez, identificada con T. P. 341.897 del C. S. J.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 782504227D40942B4515C60A6E47E17E6BF6821400F17D90B941D0A25FB4770F Documento generado en 2026-02-10