CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL494-2015 Radicación n.°69718 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandante RAFAEL GUZMÁN, contra el auto del 7 de abril de 2014 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que el recurrente siguió contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el citado demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 5 de abril de 1965 al 17 de mayo de 2000, sin solución de continuidad, a consecuencia de ella, se condene a reconocer: « la pensión de jubilación de carácter convencional a que tiene derecho a partir del 18 de mayo de 2000, aplicando para su liquidación, el 90% del salario devengado en el último año de servicios, y a pagar la diferencia presentada entre dicha pensión de jubilación y la de vejez, cuya compartibilidad data desde la citada fecha».
Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2012, el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de Descongestión-, definió el recurso de apelación formulado por la parte actora, por sentencia del 31 de julio de 2013, revocó la absolución de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de « prescripción del término establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1998-2000 para reclamar la pensión de jubilación.» El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal por auto del 7 de abril de 2014 lo denegó, por considerar que el interés jurídico de la parte actora para acudir en casación está representado «en las pretensiones que le fueron negadas en primera y segunda instancia, que consisten en la declaración de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 5 de abril de 1965 al 17 de mayo de 2000 en consecuencia de condene a la entidad a pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de mayo de 2000, aplicando el 90% del salario devengado en el último año de servicios, pagando a partir de esa fecha, la diferencia que exista entre la pensión de vejez que ya le reconoció el ISS y la pensión convencional.» El Juez de alzada advirtió el juez de alzada que « aun incluyendo los factores salariales extralegales, los cuales no son constitutivos de salario, la pensión es inferior a la reconocida por el ISS, al realizar el cálculo de dicho concepto arroja un total de diferencia negativa de $20.818.139,oo, esto es no existe interés jurídico, lo que imposibilita que se conceda el recurso extraordinario de casación. Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición argumentando que « se trata de una pensión de jubilación de origen convencional por cuanto el actor laboró más de treinta (30) años al servicio de la demandada más de forma discontinua».
Que « Dicha pensión será compartida con la pensión de vejez que disfruta el actor, si este proceso termina de forma favorable » y que « el valor de la pensión restringida de jubilación, con los incrementos de Ley, procede desde la fecha del cumplimiento de los treinta años (30) al servicio de la demandada.», en subsidio solicitó la expedición de las respectivas copias.
Con auto del 24 de octubre de 2014, el Juez de apelaciones para mantener su decisión adujo que efectuado el cálculo no desde la data solicitada en la demanda, sino desde el cumplimiento de los 30 años de servicio (04-04-1995), el salario devengado y tomando en consideración el valor de la mesada de la pensión de vejez que reconoció el ISS al actor a partir del 1º de septiembre de 1995, obtuvo el monto de $8.620.780, al que se sumó lo correspondiente a la incidencia futura que ascendió a $4.661.316, lo que arroja un total de $13.282.096; el cual no supera la cuantía mínima exigida por la ley para conceder dicho recurso.
Así mismo, ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (Folios 29-31 cuad.2). Ante esta Corporación, el recurrente en queja no presentó la exposición de los fundamentos invocados para que se concediera el denegado, sino únicamente se limitó a allegar las copias expedidas por el a-quem en dos cuadernos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa: « Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el recurso denegado ”.
(Subraya la Sala). Significa lo anterior que si el impugnante pretende que el superior conceda el recurso denegado por el juez, le incumbe la demostración de dicho aserto, con argumentos fundados, precisamente para acreditar el yerro de quien no accedió al recurso interpuesto; carga procesal que para el presente no cumplió el recurrente en queja quien únicamente allegó las copias oportunamente expedidas por el juez colegiado.
Pues no es suficiente para controvertir la negativa del Tribunal el presentar las copias expedidas por el ad quem, sino que es necesario, para cumplir con dicho requisito legal, exponer las razones con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso, conforme lo adoctrinado por esta Sala. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación, por lo que no es revisable la decisión del Tribunal por este aspecto.
No existen, en las copias allegadas, medios de prueba que permitan establecer un monto del interés para recurrir en casación diferente al que obtuvo el Tribunal al decidir la reposición interpuesta contra el auto que negó el recurso extraordinario y menos que le asiste al demandante razón para acceder al recurso extraordinario. En estas precisas circunstancias, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación al demandante, quien por lo explicado carece de interés jurídico para recurrir.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante RAFAEL GUZMÁN, contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que el recurrente siguió contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8