Micelio
AL4939-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4939-2016 Radicación n.° 64282 Acta 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de AGRÍCOLA ACEVEDO LTDA., CORRECOL CORREDORES COLOMBIANOS DE SEGUROS S.A. y ENRIQUE ACEVEDO SCHWABE, así como la petición de no correr traslado a las opositoras PILAR ACEVEDO FIGUEROA, MARÍA MARGARITA ACEVEDO SCHWABE, BEATRIZ FIGUEROA ESCOBAR, JUDY CLAUDIA ACEVEDO BARRIGA, DIANNE MARIE ACEVEDO PICO, FRANCÉS MARIE ACEVEDO PICO, MÓNICA ACEVEDO PADILLA, ANNETE SCHWABE DE ACEVEDO y JUAN ACEVEDO PADILLA.

I.

ANTECEDENTES AGRÍCOLA ACEVEDO LTDA., CORRECOL CORREDORES COLOMBIANOS DE SEGUROS S.A. y Enrique Acevedo Schwabe manifestaron que María Teresa Auzas confirió poder a la doctora Janeth Mondragón Castañeda para que promoviera el presente proceso; que no obstante, en la primera audiencia se reconoció como mandatario de aquella al abogado Juan Camilo Pérez Díaz, quien a su vez sustituyó en la litigante Diana Patricia Rondón Cepeda; que con posterioridad, Janeth Mondragón objetó un dictamen pericial, lo que «tuvo eficacia, y dicha actuación implicaba que había reasumido poder, como en efecto sucedió».

Que, pese a lo anterior, Diana Rondón y Juan Camilo Pérez continuaron actuando como representantes judiciales de la parte demandante, sin tener la correspondiente legitimación adjetiva, pues en realidad la apoderada «era la abogada a quien la señora Auzas le había conferido inicialmente poder», y agregan que no aparece un mandato posterior otorgado a aquellos, por lo que debe declararse «la nulidad de lo actuado» de conformidad con el numeral 7.° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en el escrito que obra a folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte, indicaron que la referida demandante desistió de la demanda formulada contra Beatriz Figueroa Escobar, Judy Claudia Acevedo Barriga, Dianne Marie Acevedo Pico, Frances Marie Acevedo Pico, Mónica Acevedo Padilla, Juan Acevedo Padilla, Pilar Acevedo Figueroa, Annete Schwabe de Acevedo y María Margarita Acevedo Shwabe, decisión admitida por autos de 22 de julio y 25 de octubre de 2010, y que no obstante ello, presentada la correspondiente demanda de casación, esta Corte corrió traslado a los mencionados.

II. CONSIDERACIONES Como se aprecia de los antecedentes, son dos los asuntos que debe resolver la Sala; el primero concierne a definir si el doctor Juan Camilo Pérez Díaz, estaba legitimado para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación en representación de la parte recurrente, María Teresa Auzas Galvis, dado que las actuaciones que reposan en el sub lite, a juicio de los peticionarios, dan cuenta de que quien gozaba de tal facultad era Janeth Mondragón Castañeda.

Para resolver el interrogante, la Sala observa que si bien, a folios 1 y 2, la parte actora designó a la profesional Mondragón Castañeda como su apoderada, lo cierto es que en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2010, confirió poder a Juan Camilo Pérez Díaz (folio 441), con lo cual puso fin al mandato concedido a la primera, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos procesales y aplicable a los ritos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente indica que «Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso» (subraya la Corte).

Además, es claro que en la misma audiencia Juan Camilo Pérez fue reconocido como apoderado principal de la demandante. El mencionado abogado a su vez sustituyó el poder a su colega Diana Rondón Cepeda (folio 500), y aunque posteriormente lo reasumió (folio 506), nuevamente se lo sustituyó, tal como se aprecia a folios 528 y 588 del expediente; esta última apeló la sentencia de primer grado (folio 621, y 633 a 635) y, resuelta la alzada por el Tribunal, el apoderado principal formuló recurso de casación, reasumiendo así el poder en los términos del último inciso del artículo 68 ibídem, por lo que es claro que en manera alguna este carecía de legitimación para actuar ante esta Corte.

Ahora bien, en lo relacionado con que a folios 563 y 565, la abogada Janeth Mondragón Castañeda objetó por error grave el dictamen pericial presentado el 9 de junio de 2011 (folios 558 a 560), urge puntualizar que en realidad dicha actuación fue ejercida sin que se acreditara el ius postulandi, presupuesto que resultaba ineludible ante la referida revocatoria de su mandato y que, vale decirlo, no podía derivarse del ejercicio del citado acto procesal, pues además de que ello deviene contrario a la lógica jurídica, lo cierto es que la ley instrumental no contempla la posibilidad de reasumir un poder que fue previamente revocado.

Con todo, la Sala debe insistir en que la nulidad alegada (núm. 7, art. 140 del C.P.C.), únicamente se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso y su invocación es exclusiva de la parte afectada (CSJ AL, 2 sep. 2015, rad. 52319), lo que en este asunto no se configura en tanto la recurrente está debidamente representada.

En cuanto al segundo tema por definir, la Sala advierte que por autos de 22 de julio y 25 de octubre de 2010 (folios 432 y 436), el Juzgado aceptó el desistimiento presentado por la parte actora, respecto de la demanda instaurada contra Pilar Acevedo Figueroa, María Margarita Acevedo Schwabe, Beatriz Figueroa Escobar, Judy Claudia Acevedo Barriga, Dianne Marie Acevedo Pico, Frances Marie Acevedo Pico, Mónica Acevedo Padilla, Annete Schwabe de Acevedo y Juan Acevedo Padilla, y pese a ello, el 27 de agosto de 2014, esta Corte les corrió traslado como opositoras, de manera que, sin que sean necesarias otras consideraciones, tal actuación se dejará sin efecto.

Así las cosas, no se accederá a la solicitud de nulidad impetrada, pero se dejará sin efecto, parcialmente, el auto de 27 de agosto de 2014, conforme a lo expuesto con precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la parte opositora AGRÍCOLA ACEVEDO LTDA., CORREDORES COLOMBIANOS DE SEGUROS S.A. y ENRIQUE ACEVEDO SCHWABE.

SEGUNDO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO el auto de 27 de agosto de 2014, únicamente en cuanto a que dispuso correr traslado a PILAR ACEVEDO FIGUEROA, MARÍA MARGARITA ACEVEDO SCHWABE, BEATRIZ FIGUEROA ESCOBAR, JUDY CLAUDIA ACEVEDO BARRIGA, DIANNE MARIE ACEVEDO PICO, FRANCÉS MARIE ACEVEDO PICO, MÓNICA ACEVEDO PADILLA, ANNETE SCHWABE DE ACEVEDO y JUAN ACEVEDO PADILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Continuar con el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7