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AL4937-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4937-2022 Radicación n.° 92146 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 3 mayo 2021, en el proceso ordinario que MARTHA LUCÍA CHALARCA TORRES promovió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en consecuencia, se ordene a Colfondos S.A. a remitir Radicación n.° 92146 SCLAJPT-05 V.00 2 todas las cotizaciones, frutos e intereses a la administradora del RPM y, ordenar a Colpensiones a recibir los aportes de Chalarca Torres (cuaderno primera instancia PDF 3) En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 10 de octubre de 1958; es beneficiaria del régimen de transición pues al 1.° de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 30 de septiembre de 1986 y se trasladó el 9 de septiembre de 1999 a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (cuaderno primera instancia PDF 3 y 4).

Indicó que durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondo de pensiones no le brindo información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, pérdida del régimen de transición, consecuencias en las proyecciones, valores del bono pensional y perdida de redención anticipada, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria.

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 20 de noviembre 2020 decidió (f.° Doc.10):

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por la señora MARTHA LUCÍA CHALARCA TORRES el día 9 de noviembre de 1999 como se explicó.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCÍA CHALARCA TORRES se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Radicación n.° 92146 SCLAJPT-05 V.00 3 TERCERO: Ordenar a la entidad AFP COLFONDOS S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES los saldos que aparecen en la cuenta individual, tal cual se indicó en las consideraciones que preceden.

CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora MARTHA LUCÍA CHALARCA TORRES, con la advertencia consecuencial de que debe estar presta a resolver cualquier reclamación que le pueda hacer su afiliada.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas, tanto por COLFONDOS S.A. como por COLPENSIONES, tal cual se explicó precedentemente.

SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad COLFONDOS S.A. a favor de la demandante, exonerando de las mismas a COLPENSIONES como se explicó. Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 3 de mayo de 2021, resolvió confirmar la sentencia del a quo y (cuaderno Tribunal PDF 8):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. deberá trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, los valores utilizados en las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

SEGUNDO: ADICIONAR para aclarar la sentencia de primer grado, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, proceda a anularlo aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 y/o de conformidad con la normatividad que regula la materia.

Radicación n.° 92146 SCLAJPT-05 V.00 4 (…)

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Colfondos S.A., y Colpensiones a favor de la demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (cuaderno Tribunal PDF 10), el cual concedió el ad quem mediante auto de 29 de junio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (cuaderno Tribunal PDF 14).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 92146 SCLAJPT-05 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «que habilite la afiliación de la señora MARTHA LUCÍA CHALARCA TORRES, con la advertencia consecuencial de que debe estar presta a resolver cualquier reclamación que le pueda hacer su afiliada», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Radicación n.° 92146 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 3 de mayo 2021, en el proceso ordinario que MARTHA LUCÍA CHALARCA TORRES promovió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Radicación n.° 92146 SCLAJPT-05 V.00 7 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92146 SCLAJPT-05 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________