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AL4936-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64710 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4936-2018 Radicación n.° 64710 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la representante judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ), parte demandada y recurrente en casación, dentro del proceso ordinario que le promovió JORGE RINCÓN DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Rincón Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión de vejez de la que es titular y, en subsidio, al pago de tal prestación en la cuantía que resultara probada, siempre y cuando fuera superior a la ya liquidada por el ISS.

Así mismo, pidió pagar las diferencias no canceladas, los intereses moratorios o la indexación sobre las mismas, y la condena a las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de agosto de 2012 (f.°243), condenó al reajuste de la pensión, a partir del mes de enero de 2012, en cuantía de $2.511.664 mensuales, y a pagar la suma de $129.971.731, debidamente indexada, por concepto de diferencias pensionales.

Al decidir la apelación interpuesta por la vencida en juicio contra el aludido fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 19 de junio de 2013 (f.°11-14) lo confirmó; y por auto del 4 de septiembre de 2013, le concedió el recurso de casación que esta interpuso, el que fue admitido por esta Corporación, con providencia del 12 de marzo de 2014, en la cual además se corrió el traslado de rigor al recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

El 23 de agosto de 2017, la apoderada de la precitada entidad presentó escrito en el que solicita, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que admitió el recurso de casación, y que se ordene la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se surta el grado de consulta.

Sustenta la nulidad en que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, por lo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y el Tribunal al resolverlo la confirmó, pero « se limitó a estudiar los puntos planteados por el apoderado de COLPENSIONES en su recurso de apelación, sin surtir tal y como le correspondía el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad ».

Así mismo, cita el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para manifestar: […] Debe observarse que para el caso del inciso segundo, es decir, para la consulta a favor de la Nación, o de aquellas entidades en las que la Nación actúa como garante (como Colpensiones) NO se exige que la entidad no haya apelado, ni tampoco se exige que la sentencia sea completamente adversa.

Lo anterior, por cuanto precisamente el objetivo de la norma es proteger los recursos públicos, que pertenecen a todos los colombianos, por ello, se insiste era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES para realizar un examen integro de la condena. También transcribe apartes de las sentencias con radicados 26614 y 51237 del 4 de diciembre de 2013, en las cuales la Corte ha indicado que la consulta a favor de las entidades de derecho público es obligatoria al margen de que se hubiera ejercido el recurso de apelación, y expone: […] De la providencia antes citada se deriva que para la Nación la consulta es incondicionada, por cuanto NO se requiere que la providencia sea completamente adversa a sus intereses, ni tampoco se exige que la entidad haya omitido la apelación, sino se reitera, que así la entidad haya apelado, para proteger el erario, el juzgador de segundo grado debe examinar de manera íntegra la condena, para evitar fallos que afecten el patrimonio de todos los Colombianos. Y termina recordando que «(…) la Nación funge como garante de las obligaciones de COLPENSIONES (artículos 13, 137, 138 de la Ley 100 de 1993), razón por la cuál era necesario que al ad quem surtiera realmente en el presente caso el grado jurisdiccional de consulta (…)»; y que el efecto de omitir dicha etapa procesal es la nulidad, afirmación que apoya en Auto de esta Sala No. 4088 de 2014.

Del escrito de nulidad se corrió traslado a la parte opositora en casación, la que se pronunció señalando que la Corte carecía de la competencia para declarar la nulidad formulada; que Colpensiones, después del fallo de segunda instancia, a través de la Resolución GNR 171074 del 4 de julio de 2013, pagó al demandante, la suma $133.600.694; que cuando el Tribunal concedió el recurso de casación dicho pago ya se había realizado, y así lo informó el 12 de septiembre de 2013; que todo ello desvirtúa cualquier irregularidad en el proceso, por lo que solicita declarar desierto el recurso.

De otra parte, a folios 53 a 59 del cuaderno de la Corte, consta el poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a la Doctora Manuela Palacio Jaramillo, junto con autorización y retiro del expediente. II. CONSIDERACIONES Es oportuno memorar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y, la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, esta Corte ha adoctrinado que « el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante » (CSJ STL7382-2015).

Así entonces, el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.

En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.

En el sub lite, se encuentra que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se centró únicamente a las materias objeto de inconformidad en el recurso de apelación, pues señaló frente a lo discutido por el recurrente: El inconformismo del apelante se centra en que no se llevó acabo el agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que en las pretensiones del reclamo administrativo no guardan similitud alguna con las pretensiones incoadas en la demanda.

Y, posteriormente concluyó: […] si se llegare a establecer que el contenido del recurso de apelación y reposición en contra de la resolución citada, que presentó el actor como agotamiento de vía gubernativa, no tuviese los mismos sustentos que las pretensiones incoadas con la demanda, éste no sería el momento, o no es el momento procesal indicado para proponer la falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que el argumento se debió proponer con la presentación de la demanda o dentro de la primera audiencia de tramite como excepción de falta de competencia […] Lo anterior, si entrar a determinar si al demandante le asistía derecho a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, es decir, se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del artículo 69 del CPTSS.

Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: (…) en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.

En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Resaltado por la Sala).

Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado el 12 de marzo de 2014 y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 12 de marzo de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte las correctivos procesales pertinentes.

TERCERO: RECONÓCESE a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, con Tarjeta Profesional No. 198102, como apoderada de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme al poder que obra a folios 54 a 58 de este cuaderno. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10