SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4934-2022 Radicación n.° 93035 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de marzo de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que ALIRIO ARMANDO RAMÍREZ promueve contra la recurrente, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la «nulidad» del traslado que realizó al régimen de ahorro individual con Radicación n.° 93035 SCLAJPT-06 V.00 2 solidaridad -RAIS- a través de Porvenir S.A., así como las afiliaciones posteriores. En consecuencia, se condene: (i) a Old Mutual S.A. a trasladar a Colpensiones sus aportes, intereses, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración;
(ii) a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo e intereses moratorios y, a (iii) Porvenir S.A., a cancelar los perjuicios causados por no brindar información al momento del traslado de régimen, «los que se calculan en el equivalente a las mesadas pensionales causadas entre la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad y la fecha de reconocimiento efectivo de la mesada pensional, teniendo como base para liquidar el monto de la mesada pensional el régimen de transición».
Asimismo, solicitó lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales. El asunto correspondió a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 11 de junio de 2020 dispuso (cuaderno queja, archivo PDF cuaderno 3): (…)
PRIMERO: DECLARAR que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, que hizo el demandante (…) el 1 de diciembre de 1999 a través de COLMENA es ineficaz y por ende no produjo ningún efecto jurídico.
SEGUNDO: CONDENAR a OLD MUTUAL a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración, con destino al régimen de prima media (…).
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN a que transfiera a Radicación n.° 93035 SCLAJPT-06 V.00 3 COLPENSIONES los dineros que haya recibido por gastos de administración durante el tiempo que estuvo vigente la afiliación del demandante, esto es, desde el 1 de diciembre de 1999 al 31 de octubre de 2003.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR a que transfiera a COLPENSIONES los dineros que haya recibido por gastos de administración durante el tiempo que estuvo vigente la afiliación del demandante, esto es, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2013.
QUINTO: COLPENSIONES a recibir las anteriores sumas y a reactivar la afiliación de la demandante al régimen de prima media, sin solución de continuidad.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES una vez haya reactivado la afiliación del actor a pagarle la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 (…) a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $6.169.915,19, por 13 mensualidades con los reajustes anuales correspondientes.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante el retroactivo pensional que al 30 de mayo de 2020 asciende a la suma de $355.840.661,81, debidamente indexado al momento del pago y de las mesadas que se generen hasta que se haga efectivo el pago.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
NOVENO: DENEGAR el pago de los intereses moratorios, así como la indemnización por perjuicios.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN y PORVENIR. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.790.000 a favor del demandante, suma que se deberá pagar en partes iguales.
DÉCIMO PRIMERO: CONSÚLTESE la presente decisión con el superior, por resultar adversa a COLPENSIONES.
DÉCIMO SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que inicie las actuaciones judiciales pertinentes para obtener los perjuicios que pueda acarrear esta decisión (…). Por apelación de las demandadas, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de fallo de 24 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales quinto y sexto del Radicación n.° 93035 SCLAJPT-06 V.00 4 fallo de la a quo, no impuso costas de la alzada y confirmó en lo demás (cuaderno queja, archivo PDF cuaderno 03).
Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia y mediante auto de 20 de octubre de 2021 el ad quem negó su concesión al considerar que carece de interés económico, toda vez que la orden estuvo dirigida a devolver los dineros de propiedad del demandante. En apoyo, transcribe la sentencia CSJ AL1223- 2020 (cuaderno queja, archivo PDF cuaderno 03, f.° 655 a 657).
Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, manifestó que el traslado de régimen constituye un menoscabo al equilibrio financiero del sistema de pensiones, toda vez que administró los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia en vigencia de la afiliación. Agregó que si la AFP no sufre ningún deterioro o menoscabo con tal decisión, debe aplicarse el mismo criterio cuando es la parte demandante quien interpone el recurso de casación (cuaderno queja, archivo PDF cuaderno 03, f.° 658 y 659).
Mediante auto de 7 de febrero de 2022 el ad quem mantuvo su decisión, para lo cual se remitió a los mismos argumentos señalados en el anterior proveído (cuaderno queja, archivo PDF, cuaderno 03 f.° 661 a 663). En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante manifestó que no Radicación n.° 93035 SCLAJPT-06 V.00 5 es procedente conceder el recurso extraordinario de casación debido a que el pago de los gastos de administración a cargo de Porvenir S.A. no superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (cuaderno Corte, archivo PDF 05).
II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
Radicación n.° 93035 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditaron la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, corresponde a la condena que le fue impuesta a Porvenir S.A. en las instancias, relativa al pago de los gastos de administración durante el tiempo que estuvo vigente la afiliación del demandante, esto es, desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2013.
Al respecto, la Sala destaca que aunque la devolución de los gastos de administración cobrados mientras estuvo vigente la afiliación del actor podría ser una carga económica para la recurrente, esta no demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136- 2021).
Y si bien en el plenario obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede generarle a la accionada, toda vez que los gastos de administración tan solo son uno de los conceptos en los cuales se distribuyen las cotizaciones Radicación n.° 93035 SCLAJPT-06 V.00 7 según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003.
Nótese que el porcentaje legal por regla general se aplica para primas de invalidez, sobrevivencia, «reaseguro con el fondo de garantías» y gastos de administración, en proporción del 3,5% del ingreso base de cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993, porcentaje que mantuvo la Ley 797 de 2003 pero con una redistribución del 3% para primas y gastos de administración, y 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Sin embargo, como puede verse en este valor no solo están incluidos los gastos de administración, de modo que correspondía a la AFP acreditar el porcentaje que cobró por tal concepto mientras la demandante estuvo afiliada, lo que no ocurrió y por esa razón no es posible determinar el agravio que tal condena le causó. Por último, se advierte que la recurrente parte de la premisa equivocada que en los casos de ineficacia del traslado la AFP no sufre ningún agravio y, por esa vía, debe aplicarse el mismo criterio para el demandante, pues como se indicó, el agravio de los fondos de pensiones se verifica con las órdenes que se adopten en cada caso.
De este modo, se aprecia que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Porvenir S.A. Radicación n.° 93035 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en este proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93035 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________