SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4932-2022 Radicación n.° 90910 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 11 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que FANNY MOYANO SILVA promovió contra la SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala no lo acepta. Radicación n.° 90910 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima medía con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a liberarla de sus bases de datos, trasladar sus cotizaciones al RPMPD y a Colpensiones a recibir la afiliación (f.° 8).
En respaldo de sus peticiones, narró que nació el 21 de enero de 1960; que se afilió al ISS el 11 de marzo de 1991 y que se trasladó al régimen de ahorro individual en agosto de 1998 a través de Porvenir S.A. Indicó que durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– le indujo al error y le brindó una asesoría nefasta, engañosa e incompleta sobre la edad, monto, devolución de capital ahorrado, destino de la pensión una vez fallezca, bonos pensionales, beneficios y plazos para retornar al régimen RPMPD (f.° 3).
El asunto fue repartido a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 10 de julio de 2020 resolvió declarar ineficaz el traslado que efectuó MOYANO SILVA el 23 de julio de 1998 del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes, intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales así como los Radicación n.° 90910 SCLAJPT-06 V.00 3 gastos de administración y ordenó a Colpensiones a aceptar sin dilaciones el traslado de la demandante.
Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 11 de noviembre de 2020 adicionó la sentencia de la a quo en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a restituir los valores descontados a la afiliada por conceptos de gastos de administración, garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales a favor de Colpensiones.
En lo demás confirmó la citada providencia (cuaderno digital apelación sentencia). En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (cuaderno digital apelación sentencia), el cual concedió el Tribunal mediante auto de 3 de febrero de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (cuaderno digital apelación sentencia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien Radicación n.° 90910 SCLAJPT-06 V.00 4 ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
Radicación n.° 90910 SCLAJPT-06 V.00 5 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que en la decisión de la a quo que confirmó el Tribunal se ordenó a Colpensiones que aceptara el traslado de Fanny Moyano Silva, es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 90910 SCLAJPT-06 V.00 6 PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 11 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que FANNY MOYANO SILVA promovió contra la SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90910 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________