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AL4931-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4931-2022 Radicación n.° 90831 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que HÉCTOR MANUEL PASCAGAZA JIMÉNEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el Radicación n.° 90831 SCLAJPT-04 V.00 2 régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, a su vez, que le sea aplicada la Ley 797 de 2003 al momento de reconocer su pensión en el régimen de prima media, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar los aportes que hubiere recibido por motivo de sus cotizaciones y que se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones, reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumpla requisitos, intereses de mora y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 4).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 30 de enero de 1965; estuvo afiliado en el ISS desde el 24 de septiembre de 1980; el 31 de marzo de 1995 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el 30 de marzo de 1999 se afilió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 7 y 8).

Indicó que durante el proceso de cambio de régimen pensional, las citadas administradoras de fondos de pensiones –AFP– no le brindaron información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (f.° 10 y 11).

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de Radicación n.° 90831 SCLAJPT-04 V.00 3 sentencia de 24 de junio de 2020 declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ordenó a Porvenir S.A. trasladar todos los aportes que reposan en la cuenta del demandante y a Colpensiones a aceptar el traslado.

A su vez, declaró no probadas las excepciones de las demandadas (f.° 441). Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo, salvo los numerales 2.° y 3.° (archivo PDF 11.

Sentencia): (…) 2°. DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor HECTOR MANUEL PASCAGAZA JIMENEZ el 31 de MARZO DE 1995, a través de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLMENA, hoy PROTECCIÓN SA.; y a su vez dejar sin efecto el traslado efectuado a la AFP Porvenir S.A. el 30-03-1999. 3°.

ORDENA R a Porvenir S.A. que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista; iv) todos los saldos, frutos e intereses; así como v) los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, últimas sumas que deben devolverse debidamente indexadas, a partir del 30/03/1999 momento en que se afilió allí definitivamente.

ORDENA R a Protección S.A. que traslade a Colpensiones las sumas de dinero por concepto de gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, últimas sumas que deben devolverse debidamente indexadas correspondiente al tiempo en que estuvo allí a Colmena hoy protección, esto es desde 31/03/1995 hasta 29/03/1999.

Radicación n.° 90831 SCLAJPT-04 V.00 4 En el término legal, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 12), el cual concedió el ad quem mediante auto de 25 de enero de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 14.

Concede Casación). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si Radicación n.° 90831 SCLAJPT-04 V.00 5 quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor HÉCTOR MANUEL PASCAGAZA JIMÉNEZ», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, Radicación n.° 90831 SCLAJPT-04 V.00 6 es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que HÉCTOR MANUEL PASCAGAZA JIMÉNEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 90831 SCLAJPT-04 V.00 7 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________