SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4930-2022 Radicación n.° 90813 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 3 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que GLORIA LILIANA BOTERO RIVERA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala no lo acepta. Radicación n.° 90813 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima medía con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Colfondos S.A. y Protección S.A. a remitir a Colpensiones los saldos, cotizaciones, aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en el RPMPD.
Así mismo que se ordene a Colpensiones a aceptar el traslado de régimen pensional (f.° 2). En respaldo de sus aspiraciones, relató que se vinculó al ISS el 2 de marzo de 1988; que se trasladó el 14 de octubre de 1997 a Colfondos S.A. y luego a Protección S.A. sin mencionar la data en que esta se llevó a cabo. Indicó que durante el proceso de cambio de régimen pensional, las citadas administradoras de fondos de pensiones –AFP– no brindaron asesoría legal y financiera, ni información plena, cierta, oportuna y veraz sobre la edad, monto, devolución de capital ahorrado y bono pensional, beneficios o plazos para retomar al régimen RPMPD (f.° 3).
El asunto fue asignado a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 29 de enero de 2020 decidió declarar ineficaz el traslado efectuado por la Radicación n.° 90813 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad el 14 de octubre de 1997 y ordenó a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y la diferencia que hubiera aportado de haber permanecido en el RPMPD.
Así mismo, le ordenó a Colpensiones aceptar el traslado y declaró que Botero Rivera conserva valida y vigente su afiliación al RPMPD. Por apelación de Protección S.A. y Colpensiones, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 3 de noviembre de 2020 adicionó la sentencia de la a quo en el sentido de condenar a Colfondos S.A y Protección S.A. a restituir los valores descontados a la afiliada por conceptos de gastos de administración, garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales a favor de Colpensiones.
En lo demás, confirmó la citada providencia (cuaderno digital apelación sentencia). En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (cuaderno digital apelación sentencia), el cual concedió el Tribunal mediante auto de 18 de enero de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (cuaderno digital apelación sentencia).
Radicación n.° 90813 SCLAJPT-06 V.00 4 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia Radicación n.° 90813 SCLAJPT-06 V.00 5 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que en la decisión de la a quo que confirmó el Tribunal se ordenó a Colpensiones que aceptara el traslado de Gloria Liliana Botero Rivera, es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 90813 SCLAJPT-06 V.00 6 Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 3 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que GLORIA LILIANA BOTERO RIVERA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90813 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justiciada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________