Micelio
AL493-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL493-2026 Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00388-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que AMANDA ORJUELA CASTRO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Amanda Orjuela Castro instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros y lo recaudado por gastos de administración. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 276 al 279 del c.2 Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de AMANDA ORJUELA CASTRO a la AFP PORVENIR, suscrita el 16 de septiembre de 1994, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliado (sic) a esa admin[i]stradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los (sic) ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. [ ]. Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado (f.os 112 a 133 del c. Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 29 de noviembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha disposición no generó un detrimento económico directo a la administradora.

Señaló que el interés económico de Porvenir SA se circunscribía a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, como las sumas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, la AFP no acreditó el valor de esos montos (f.os 257 al 261 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Argumentó que no solo se le impuso la devolución de aportes, rendimientos y bono pensional, sino que se le impuso el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 4 hace más gravosa su situación. Además, en su criterio, su condena supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Manifestó que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que la AFP no cumplió la carga de acreditar el agravio padecido al momento de interponer el recurso extraordinario, lo cual impide la prosperidad del mismo.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 417 a 422 del c. Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 6 declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Amanda Orjuela Castro realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de los aportes, rendimientos financieros, así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación de la totalidad de la sentencia de primer grado que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron confirmadas por el colegiado.

Es decir, los aportes, rendimientos, así como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 7 rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117- 2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que los gastos de administración tienen un destino legal especifico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, se advierte que este argumento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal planteamiento.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que AMANDA ORJUELA CASTRO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 489A0E4418910735308C70E2D44A182BCC8E28A073E9FAF11EC7CB5B4BE298B4 Documento generado en 2026-02-10