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AL493-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 46259 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL493 -2018 Radicación n.° 46259 Acta 001 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el incidente de nulidad planteado por EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de SALUD VIDA S.A. EPS. I.

ANTECEDENTES Edison Alberto Pedreros Buitrago, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Salud Vida S.A. EPS, con el fin de obtener el monto de los honorarios profesionales causados a su favor, conforme al contrato de mandato, dando aplicación a la tarifa de la Corporación Colegio Nacional de Abogados, como apoderado judicial de la referida EPS, en el proceso ejecutivo laboral instaurado en contra de la Gobernación del Chocó, que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Radicación 2005-00073.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 12 de agosto de 2008, absolvió a Salud Vida S.A. EPS, de las pretensiones e impuso condena en costas al actor. Contra la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de marzo de 2010, por medio de la cual confirmó la de primer grado.

Para arribar a tal decisión, el Juez Colegiado expuso que la actividad probatoria del demandante fue escasa, «[…] al no hacer uso de los medios probatorios consagrados en la ley, dejando de aportar al proceso pruebas idóneas, salvo las copias del proceso ejecutivo que como apoderado promovió, que incluyen el poder que le fue conferido, así como algunas de las actuaciones surtidas en el trámite».

Luego, el Tribunal citó el artículo 2142 del CC y desglosó los elementos esenciales del contrato de mandato, para concluir que, «[…] para que exista el derecho a percibir los honorarios se debe acreditar que se cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de mandado, puesto que no basta con demostrar la existencia de la relación contractual, sino además que se cumplieron (sic) con todas las obligaciones derivadas de la misma […]».

Tramitado el recurso extraordinario de casación, incoado por el actor, esta Sala de la Corte, a través de sentencia del 12 de julio de 2017, resolvió no casar la decisión atacada, por cuanto, en esencia: […] Es claro que entre las partes no se pactó por escrito contrato de prestación de servicios profesionales, además, «el poder especial» otorgado al abogado Edison Alberto Pedreros Buitrago, por el señor Juan Carlos López Aguilar, representante legal de Salud Vida S.A. ESP (f.° 38), para impetrar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, carece de un pacto expreso sobre el porcentaje de honorarios a favor del apoderado; sin embargo, dicho mandato judicial impone la obligación dirigida a que el profesional del derecho «inicie, tramite y lleve hasta su terminación el proceso de la referencia».

Justamente, allí está inmersa la «obligación» estipulada en el artículo 1603 del Código Civil, a cuyo tenor: «los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación». […]. En escrito del 24 de julio de 2017, el apoderado del actor presentó incidente de nulidad contra la anterior decisión, porque, a su juicio se vulneraron los límites establecidos en la Ley 1781 de 2016, artículo 2, que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es decir, se está cambiando el «precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral en los litigios alusivos al «contrato de mandato».

En el desarrollo de sus argumentos, aludió a las sentencias CSJ SL10046, 10 dic. 1997, CSJ SL13739, 18 oct. 2000 y CSJ SL36606, 22 ene. 2013, para afirmar que la hermenéutica sentada de antaño por la Sala, apunta a que «[…] el requisito de la causación de honorarios, consiste en probar no el éxito de la gestión, sino la realización efectiva de la actividad, para la cual el abogado fue contratado, es decir, debe probar que ejecutó el mandato, no que tuvo éxito ».

CONSIDERACIONES En primer lugar, insiste la Sala, como siempre lo ha hecho que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

El ad quem basó su decisión en que en el caso «[…] no se desarrolló la actividad probatoria para demostrar la existencia y el monto de los honorarios». Por esta razón, dijo la Corporación al resolver el recurso extraordinario: En ese orden de ideas, los errores enrostrados a la decisión del ad quem, no existieron. El Tribunal no desconoció la existencia de gestión por el abogado, al contrario, la reconoció. En cuanto que el mandato se hubiera cumplido a cabalidad, el recurrente no cumplió, como lo dijo el juzgador colegiado, con la carga de probarlo.

En segundo lugar cabe señalar, como lo previó la Sala en auto AL8128-2017, que: […] el régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan, contempladas en el artículo 133 de Código General del Proceso, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el canon 145 del C.P. del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, así mismo puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso.

La Ley 1781 de 2016, en su artículo 2°, adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996; en el inciso segundo, expresa: […] Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

Dicha restricción a la competencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referida a los cambios jurisprudenciales, fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2016, en los siguientes términos: […] Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde.

En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.

De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. Por tal razón, el inciso 2º del parágrafo del artículo 2º será declarado exequible. Efectuadas las anteriores precisiones, descendiendo al caso concreto, se tiene que el incidentista adujo que la decisión atacada debía ser anulada, porque desbordó la competencia otorgada a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la Ley 1781 de 2016, artículo segundo, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, por cuanto está creando nueva jurisprudencia y a su vez está dejando de aplicar la vigente, alusiva a la causación de honorarios derivados del contrato de mandato.

A juicio de la Sala, la petición de nulidad será rechazada, con base en los siguientes razonamientos: El parámetro necesario para verificar si existe respeto por el precedente jurisprudencial, se fundamenta en la analogía fáctica existente entre los hechos del caso anterior y los hechos del caso por resolver, de suerte que el principio  de igualdad fuerza a que los dos eventos sean fallados del mismo modo, puesto que el caso análogo anterior ejerce una indudable fuerza que atrae al nuevo caso hacia el contenido del criterio de decisión o ratio decidendi.

El precedente trazado por la Sala, alusivo al contrato de mandato, tiene varias aristas, dependiendo de que, el asunto o gestión encomendada, sea de naturaleza civil, comercial, laboral; de manera que, no todos los litigios pueden abordarse con el mismo rasero. En el caso de las gestiones que contratan los abogados litigantes, la Sala ha sentado una línea de interpretación de la Ley, que no es disonante con la plasmada en la sentencia cuya nulidad se implora, como quiera que exige una meridiana diligencia del profesional del derecho tendiente a cumplir con el compromiso adquirido –obligación de medio-.

Así, en un caso análogo, contenido en la sentencia CSJ SL11265-2017, dijo lo siguiente: […] Para esclarecer lo anterior, la Sala comienza por recordar que es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (Subrayas fuera del texto original).

CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046. Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso, por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes.

Ahora bien, desde antaño también lo ha precisado la Sala, que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes y sólo a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados o a otras pruebas, como las testimoniales o los dictámenes periciales, etc. La segunda situación, es la que se presenta en el caso de autos, en el cual el abogado Rodríguez Rozo, por no haber pactado los honorarios con su cliente «Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP», aspira que estos le sean fijados por el juez laboral.

Para lograr lo anterior, le resultaba imperioso demostrar: (i) que realmente prestó los servicios a su cliente, y (ii) cual era el monto de sus honorarios, esto es, lo que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas; remuneración usual que se prueba en los términos del artículo 189 del CPC, vale decir, con apoyo en peritos, testimonios o en documentos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos.

Así se afirma, por cuanto a simple vista aparece demostrado que su labor fue diligente y exitosa en su totalidad, como lo confirma la sentencia proferida el 2 de abril de 2003, por el Consejo de Estado (f.° 47 a 64), a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución n.° 051 del 10 de diciembre de 1998, proferida por la Secretaría de Impuestos del Municipio de Soledad Atlántico, por medio de la cual se liquidó el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla por los periodos gravables 1993 a 1997, y a título de restablecimiento del derecho declaró que la citada empresa no debía pagar suma alguna por tales conceptos.

Dicho de otra manera, si un cliente contrata los servicios de un profesional del derecho para que lo represente en un determinado proceso, en este caso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y este cumple a cabalidad el mandato para el cual fue contratado, tanto así que obtiene una sentencia totalmente favorable a los intereses de su poderdante, resulta ilógico exigir un dictamen pericial para acreditar la «intensidad de las labores cumplidas », pues lo único que tiene que demostrar, si no pactó los honorarios, es el valor que usualmente se cobra por asumir la representación en tal clase de litigios, lo cual fue plenamente demostrado con la documental que aparece a folios 92 a 97 del expediente.

(Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, como está acreditado que la reducción de los impuestos obtenida por Rodríguez Rozo, ascendió a $538.747.885, se tiene que el valor de sus honorarios profesionales en la modalidad cuota litis, conforme a la tarifa de «Conalbos» -vigente para el 24 de mayo de 1999- aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución n.° 0843 del 18 de abril de 1986 (f.° 92 a 97) asciende a la suma de $161.624.366, tal como se solicita en la demanda con la cual dio inicio al proceso […].

En este marco, no debe perderse de vista que el contrato de mandato objeto de litis, llevaba implícito el deber mínimo del abogado, consistente en aportar el título ejecutivo idóneo, para obtener el resultado o llevar el proceso hasta su culminación (como dice el poder), y como no fue diligente en esta gestión, dio al traste con el compromiso adquirido, o sea que no obtuvo del recaudo dinerario, a través del juicio ejecutivo.

Entonces se pregunta la Sala: ¿si esta era la obligación medular y determinante de la gestión profesional, respecto de la cual se fijaría el porcentaje de sus honorarios, y se produjo un fracaso ante la jurisdicción, qué es lo que debe pagarse? Existen situaciones diversas que sí ameritan ponderar gestiones efectivas o diligentes del abogado, verbi gracia, cuando conduce a la terminación anticipada del proceso por conciliación o transacción, o cuando el poderdante finiquita el mandato sin justificación alguna; sin embargo, en el caso de autos, el esfuerzo del profesional del derecho, a juicio de los jueces de instancia, resultó inocuo a lo fines mínimamente esperados.

Así las cosas, es dable concluir que la sentencia no adolece de nulidad, en tanto no está variando la jurisprudencia aplicada por esta Corporación en asuntos similares, ni está creando una nueva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de SALUD VIDA S.A. EPS. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvó voto en la sentencia SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00