SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4929-2022 Radicación n.° 90750 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 27 octubre 2020, en el proceso ordinario que MARÍA HELENA GARCÍA RODRÍGUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala no lo acepta. Radicación n.° 90750 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en consecuencia, se ordene a Porvenir S.A. a liberar de sus bases de datos a la demandante, así como devolver todos los valores que hubiere recibido por su afiliación, y a Colpensiones a recibir a García Rodríguez como afiliada cotizante (cuaderno primera instancia PDF 9 y 10) En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 31 de diciembre de 1959; se afilió al Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) desde el 20 de marzo de 1984 y se trasladó el 30 de enero de 2004 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (cuaderno primera instancia PDF 8 y 9).
El conocimiento del proceso correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de Radicación n.° 90750 SCLAJPT-04 V.00 3 sentencia de 23 de enero 2020 declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar todos los aportes que reposan en la cuenta de la demandante y a Colpensiones aceptar el traslado.
A su vez, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. (cuaderno primera instancia PDF 178 y 179) Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020, resolvió (cuaderno segunda instancia PDF 16):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados a la señora MARÍA HELENA GARCÍA RODRÍGUEZ durante su permanencia en esa entidad, y que fueron destinados a pagar los gastos de administración, así como los dirigidos a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia la AFP PORVENIR S.A. en un 100%. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 10. Recurso de casación), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 18 de enero de 2021, al considerar Radicación n.° 90750 SCLAJPT-04 V.00 4 que le asistía interés económico para tal efecto (cuaderno segunda instancia PDF 6).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 90750 SCLAJPT-04 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «(…) que proceda sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA HELENA GARCÍA RODRÍGUEZ (…)», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés Radicación n.° 90750 SCLAJPT-04 V.00 6 económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 27 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que MARÍA HELENA GARCÍA RODRÍGUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90750 SCLAJPT-04 V.00 7 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________