SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4928-2022 Radicación n.° 90141 Acta 26 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO FERIA PARRA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y las recurrentes, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesaria a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 2 El accionante solicitó que se declare «la nulidad de la afiliación» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- en «diciembre de 1997» a través de la AFP Porvenir S.A. y, en consecuencia, sea condenada a reconocer al actor los perjuicios morales derivados del citado acto, así como a trasladar la totalidad de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y activar su vinculación sin solución de continuidad; asimismo, solicitó el pago de las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 1.º de junio de 1956, que cotizó al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- del «19 de agosto de 1979» a «diciembre de 1997», cuando se trasladó al RAIS, dado que el asesor de Porvenir S.A., en desarrollo de su gestión comercial, la indujo al error, al no suministrarle información adecuada respecto a la celebración de dicho acto.
Agregó que en el «2015» acudió ante la administradora de pensiones con la finalidad de acceder a una pensión de vejez anticipada y le informaron que la prestación correspondía a «$900.000», en tanto que conforme al ingreso base de liquidación que reportó en los últimos 10 años cotizados, al cumplir la edad mínima exigida, en el RPM ascendería a «$4.493.414.96».
Por último, manifestó que el 18 de septiembre de 2015 solicitó su traslado a Colpensiones y que la entidad le indicó Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 3 que no era viable acceder a su petición (f.º 3 a 18, cuaderno queja). El asunto correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 21 de noviembre de 2016, al resolver las excepciones previas que formuló la AFP Porvenir S.A., ordenó vincular como litisconsorte necesaria a La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 193, cuaderno queja).
Asimismo, mediante auto de 10 de abril de 2018 ordenó vincular en la misma calidad a Allianz Seguros de Vida S.A. (f.º 243, cuaderno queja). Luego, a través de sentencia de 18 de enero de 2019 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 294 y 295, cuaderno queja, CD. f.º 290).
Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación. Mediante providencia de 22 de enero de 2020, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 311, cuaderno queja): 1.º Revocar la sentencia proferida (…) para en su lugar declarar la ineficacia del traslado al RAIS realizado por (…) Carlos Arturo Feria Parra, en consecuencia, se ordena a la AFP Porvenir S.A. que traslade todos los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante de manera íntegra a Colpensiones, con sus frutos e intereses, incluyendo las sumas que le fueron depositadas en virtud de la negociación anticipada del bono pensional, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y comisiones, los cuales deberá asumir de sus propias utilidades.
Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 4 2.º Condenar a Colpensiones a recibir los aportes provenientes de la AFP Porvenir y reactivar la afiliación del demandante al régimen administrado por ésta. 3.º Absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Allianz Seguros de Vida S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas (…).
Asimismo, se absuelve a Porvenir S.A. y Colpensiones de los perjuicios morales reclamados. 4.º Sin costas en esta instancia. Las de primera (…) a cargo de la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones. La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S.A. presentaron recurso de casación (f.° 313, cuaderno queja) y el ad quem lo negó mediante auto de 13 de octubre de 2020, al considerar que no tenían interés económico para recurrir, en tanto no impuso condenas pecuniarias a cargo de las recurrentes (f.° 331 a 333, cuaderno queja).
Inconformes con la anterior decisión, las accionadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja (f.° 335 a 338, cuaderno queja). La Nación señaló que le asiste interés económico para recurrir en casación, porque en el RPM y el RAIS los bonos pensionales se liquidan con base en la historia laboral reportada por el ISS, hoy Colpensiones, o con los tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones al régimen de prima media, sin que su financiación tenga relación con el valor de los aportes, en la medida que los mismos se reconocen con recursos públicos -títulos de deuda pública.
Agregó que el traslado de cotizaciones no se equipara a un bono pensional, de modo que si bien no se emitió condena Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 5 en su contra, el Tribunal debió considerar que los «mecanismos de capitalización y actualización propios de los bonos pensionales tipo A, [son] distinto[s] a lo que serían las cotizaciones con sus rendimientos trasladados por Colpensiones al fondo privado, y es precisamente este mecanismo de financiación, capitalización y actualización, que sale de los recursos del tesoro público, convirtiendo ese aspecto del bono, en una carga para la Nación, de la cual se beneficiaría el demandante, pero solo si continúa en el RAIS y obtiene de dicho régimen alguna (…) prestación económica».
Expuso que por solicitud de la AFP Porvenir S.A., el bono pensional del actor fue expedido para su posterior negociación, la cual ocurrió el 24 de febrero de 2015 con el comisionista -Acciones y Valores S.A.-, y que producto de actos posteriores por parte de distintos inversionistas su último y legítimo tenedor había sido Allianz Seguros de Vida S.A. - responsable de realizar el pago a la administradora de pensiones.
En tal perspectiva, manifestó que la orden de trasladar a Colpensiones las sumas que fueron depositadas, en virtud de la negociación anticipada del «Bono pensional tipo A», le genera un agravio económico, toda vez que ya emitió y pagó dicho título a un tercero -comisionista-, quien lo adquirió de buena fe. Además, que no es posible el cumplimiento de la orden debido a la «firmeza que ha adquirido el bono pensional y por ende la imposibilidad de que el mismo sea anulado, más aún cuando como consecuencia de la negociación del bono pensional, surgió en cabeza de un tercero un derecho sujeto al Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 6 cumplimiento de una condición (causación de la fecha de redención normal del bono pensional), derecho que de ninguna manera puede ser desconocido por el afiliado, la AFP o el emisor del bono pensional (…) por lo tanto, el bono (…) que fue emitido y pagado (…) ya no pertenecería al demandante y tampoco se podría obtener su traslado al RPM».
Por último, aseveró que la emisión del bono se dio con ocasión del traslado del actor del RPM al RAIS, de modo que ante la declaratoria de ineficacia del citado acto, lo consecuente era «ordenar al demandante o la AFP, el reintegro a La Nación (…) de [tales] valores» debidamente actualizados desde la fecha de su pago hasta aquella en la que se haga efectiva su devolución. Por su parte, Porvenir S.A. indicó que le asistía interés económico para recurrir en casación y que, para tal efecto, el Colegiado de instancia debía tener en cuenta que: (i) los fondos de pensiones no son unos «meros tenedores o depositarios» de los aportes que realizó el afiliado;
(ii) argumentos «alejados de las disposiciones jurídicas» que rigen para el sistema de pensiones, generan una deserción del RAIS y pérdida de afiliados que afecta la sostenibilidad del sistema, y (iii) las obligaciones de las AFP se extienden al deber de conservar y acrecer los aportes. Agregó que: (i) acceder a la ineficacia del traslado causa un menoscabo al equilibrio financiero del sistema a cargo de la AFP, quién asumió los «riesgos inherentes» a la persona y «conserv[ó] el capital suficiente para atender tales Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 7 eventualidades»;
(ii) si la entidad no padece ningún agravio, tampoco lo tendrían los afiliados, toda vez que «ante una misma situación de hecho, cabe una misma razón de derecho», y (iii) el interés económico está determinado por los perjuicios que se generan al sistema pensional, al permitir un traslado de un afiliado que no cumple con los mínimos legales dispuestos para el efecto (f.° 339 a 341, cuaderno queja).
El actor se opuso a la prosperidad de los recursos interpuestos. En cuanto a La Nación, indicó que «de ser ciertos los supuestos perjuicios reclamados (…) debería ventilar su controversia en otro proceso», en tanto insiste en reclamar una indemnización que no fue objeto del presente trámite judicial. Expuso que Porvenir S.A. negoció el bono pensional sin su consentimiento (f.° 345 a 347, cuaderno queja), y que a la administradora tampoco le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que no existen condenas adversas en su contra, pues los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual son de su propiedad (f.° 348 a 349, cuaderno queja).
A través de providencia de 30 de junio de 2020, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró que Porvenir S.A. no tenía interés económico para recurrir en casación, pues no existía «condena ni erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia». En lo relativo a La Nación, reiteró que no había sido condenada en ninguna de las instancias, de modo que no se le había generado «perjuicio Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 8 o agravio» económico alguno. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte para surtir la queja (f.° 351 a 359, cuaderno queja), lo cual ocurrió el 28 de abril de 2021 (archivo PDF 00, cuaderno Corte).
Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el demandante guardó silencio (archivo PDF 03, cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 9 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del actor. Claro lo anterior, la Sala procede con el análisis de los recursos de queja interpuestos por: (i) La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (ii) Porvenir S.A.
1. RECURSO DE QUEJA DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Respecto a los argumentos que la recurrente presenta, la Sala considera oportuno reiterar que al emitirse y redimirse un bono pensional, tales recursos ingresaron a los dineros que conforma la cuenta de ahorro individual del afiliado y al declararse la ineficacia del traslado del RPM al RAIS deben trasladarse a Colpensiones, toda vez que dichos recursos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, las particularidades que surjan con posterioridad a los trámites adelantados por las administradoras de pensiones en lo relativo a los bonos pensionales, no suponen que se ordene la devolución de dichos valores a quienes lo emitieron, ni tampoco que se disponga una nueva redención de los mismos, sin perjuicio que, al estar ya redimido dicho título, Colpensiones adelante las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda.
Precisamente, en providencias CSJ AL3713-2021, reiterada en CSJ AL2298-2022 y CSJ AL2915-2022, la Corte indicó: Entonces, al haberse emitido y redimido el bono pensional, su resultado ingresó a los recursos que hacen parte de la cuenta individual del afiliado, recursos cuyo destino, dada la decisión de trasladarlos a COLPENSIONES, es inescindible; máxime, cuando en el caso concreto, la persona ya se había pensionado, única situación fáctica, a la fecha, consumada, y la cual fue impactada con el abono del bono pensional, tal como lo manifestó la AFP PORVENIR en oficio del 17 de marzo de 2014, en el cual indicó al demandante: «Me permito informar que fue abonado en su cuenta de ahorro individual la suma de $210.151.000 por concepto de bono pensional, así las cosas se procedió a reliquidar su mesada pensional a partir de la mesada de marzo de 2014 […] es importante destacar que para determinar el valor de su mesada se tuvo en cuenta los aportes pensionales, el bono pensional y rendimientos financieros» (folio 75), y precisamente, fue lo que generó la mutación entre la naturaleza del bono pensional a una distinta, esta es, convertirse en recursos efectivos con los cuales se calcula y se paga la pensión en el RAIS.
No sobra observar que las acciones que dentro del sistema de seguridad social deban desarrollar las administradoras de pensiones obligadas, a efectos de dar curso a las decisiones judiciales, habrán de ser gestionadas de conformidad con los Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 11 procedimientos señalados en la normatividad aplicable. De hecho, la Sala tuvo la oportunidad de abordar el tópico en sentencia CSJ SL1309-2021 en los siguientes términos: Frente a la segunda inconformidad del fondo de pensiones privado, relativa a que el bono pensional ya fue redimido en «2009», ante el cumplimiento de la edad para pensionarse por parte del actor, y que este ya no existe por cuanto los dineros fueron incorporados a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que haya manera de anular el acto administrativo que lo reconoció, debe precisar la Sala, que la redención del bono pensional no puede ser un obstáculo para la recuperación o retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues al redimirse pasa a ser un derecho propiedad del afiliado que constituye uno de los recursos con los que se financia su pensión, conforme a lo previsto en el canon 115 ibidem, en donde se dispone que estos «constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones […] […] En esa medida, al ser un hecho consumado la redención de los bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, lo procedente en este caso, es que dicho monto sea trasladado a la administradora de pensiones Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, pues como ya se dijo, los bonos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar la prestación deprecada (art. 115 Ley 100/93). […] En este orden, las particularidades que surgieron con posterioridad a dicho trámite adelantado por el fondo Porvenir y que dieron lugar a que el afiliado no aceptara el valor de la mesada y reclamara luego el retorno al RPM, no pueden servir de fundamento para ordenar ahora la devolución de los bonos a quienes lo emitieron y disponer así una nueva redención de estos. […] De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como quiera que el bono pensional del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha cuenta el monto de la redención del dicho bono más sus rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda».
Conforme a las anteriores consideraciones, al no existir Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 12 condena contra La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ninguna de las instancias surtidas en el presente proceso, no se configuran decisiones que económicamente la perjudiquen y, por tanto, no le asiste interés económico para recurrir en casación.
2. RECURSO DE QUEJA DE PORVENIR S.A. La Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia se ordenó a la entidad recurrente trasladar «todos los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante de manera íntegra a Colpensiones, con sus frutos e intereses, incluyendo las sumas que le fueron depositadas en virtud de la negociación anticipada del bono pensional, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y comisiones, los cuales deberá asumir de sus propias utilidades».
Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad por el hecho que los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020, CSJ AL2038-2021 y CSJ AL4649-2021).
Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 13 sus propias utilidades, que corresponden a los «gastos de administración y comisiones» y constituyen el agravio económico que la sentencia impone a Porvenir S.A., la Sala advierte que la entidad no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
Por otra parte, la afectación económica que, aduce, sufrió producto de ser privada de su función de administración de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, con lo cual deja de percibir a futuro rendimientos por dicha gestión, así como por «la posible deserción» de afiliados o en la sostenibilidad financiera del régimen pensional que administra, son aspectos que no logran evidenciarse en la sentencia impugnada, ni tampoco se aportan bases para su posible cálculo.
Por último, no es de recibo para la Sala el argumento relativo a que, si la entidad no padece ningún agravio, tampoco lo tendrían los afiliados, al considerar que «ante una misma situación de hecho, cabe una misma razón de derecho». Lo anterior, porque contrario a la entidad que administra unos recursos que no hacen parte de su patrimonio, el afiliado sí es el titular de la cuenta de ahorro individual y por tanto del patrimonio autónomo que conforma la misma; de modo que ambas partes no están en una misma situación de hecho.
Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 14 En consecuencia, el Tribunal tampoco se equivocó al negar el recurso de casación a Porvenir S.A. Por tanto, la Sala declarará bien denegado el recurso de casación respecto de ambas recurrentes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de enero de 2020, en el proceso que CARLOS ARTURO FERIA PARRA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y las recurrentes, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesaria a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90141 SCLAJPT-06 V.00 15 No firma por usencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________