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AL4927-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4927-2022 Radicación n.° 90509 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 26 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que ADALGIZA SANTIZ FONTALVO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍA PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.

Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA manifestó que la causal Radicación n.° 90509 SCLAJPT-06 V.00 2 que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala no lo acepta. I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Protección S.A., Colfondos S.A. y Old Mutual S.A. a liberarla de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus aportes al RPMPD, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al régimen que esta administra (f.° 6 y 7, expediente primera instancia tomo 1).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: se afilió al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por el ISS desde el 20 de junio de 1985, el 1 de diciembre del año 1995 se trasladó a COLFONDOS S.A., de igual manera, en julio de 1996 se trasladó a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. hasta el 10 de mayo 2000, fecha en la cual se trasladó a Protección S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las citadas administradoras de fondos de pensiones –AFP– no brindaron información veraz sobre la edad, monto, permanencia de la AFP, destino de la pensión una vez fallezca, devolución de capital ahorrado y bono Radicación n.° 90509 SCLAJPT-06 V.00 3 pensional, beneficios y plazos para retomar el régimen RPMPD (f.° 6 y 7, expediente primera instancia tomo 1).

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 19 de septiembre 2019 decidió (f.° 352, expediente primera instancia tomo 2):

PRIMERO: DECLARAR que se torna completamente ineficaz el traslado que se efectuó por cuenta de la señora ADALGIZA SANTIZ FONTALVO del RPM en aquel entonces administrado por el ISS para el Rais para el día 30/ 11/1995, cuando se vinculó directamente a la entidad COLFONDOS.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ADALGIZA SANTIZ FONTALVO.se encuentra vinculada al régimen de prima media con prestación definida el cual en 1a actualidad solamente se encuentra administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que la Administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A, actual vincular a la demandante, proceda a.trasladar todos los saldos que aparezcan en la cuenta individual que a nombre de_ la demandante se abrió para ante COLPENSIONES, junto con el registro pormenorizado de todos y cada uno de los ciclos de cotización determinando el IBC, el tiempo efectivamente cotizado y de los · correspondientes emperadores.

CUARTO: ORDENARLE ·directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a reactivar la afiliación de la señora ADALGIZA SANTIZ FONTALVO y una vez reciba la información detallada de la entidad PROTECCIÓN S.A., proceda a actualizar la historia laboral de la demandante como corresponde.

QUINTO: ADVERTIRLE a la Administradora · Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que ·en el momento en· que la señora ADALGIZA SANTIZ FONTALVO presente alguna clase de reclamación respecto del derecho pensional proceda a resolverlo como compete.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas tanto por las · entidades Administradoras del RAIS COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN Radicación n.° 90509 SCLAJPT-06 V.00 4 S.A. Y OLD MUTUAL S.A. como por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES conforme a las explicaciones que se indicaron en las consideraciones precedentes.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a COLFONDOS S.A en el 100% de las causadas a favor de la demandante exonerando de esa responsabilidad a las demás integrantes de la parte pasiva de la acción. Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de 26 de octubre de 2020, resolvió (cuaderno digital apelación sentencia):

PRIMERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que procedan a trasladar a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus frutos, intereses de la cuenta de ahorros de la Señora Adalgiza Saltíz (sic) Fontalvo, durante el término de su afiliación a dicho fondos de pensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. que procedan a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la Señora Adalgiza Saltíz (sic) Fontalvo cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA Dra. Mariluz Gallego Bedoya, identificada con la Cédula de ciudadanía No. 52.406.928 de Bogotá y Tarjeta profesional No. 227.045 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia Radicación n.° 90509 SCLAJPT-06 V.00 5 (cuaderno digital apelación sentencia), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 10 de diciembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (cuaderno digital apelación sentencia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicación n.° 90509 SCLAJPT-06 V.00 6 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la decisión del a quo que confirmó el ad quem se ordenó a Colpensiones a que «proceda a reactivar la afiliación de la señora ADALGIZA SANTIZ FONTALVO y una vez reciba la información detallada de la entidad PROTECCIÓN S.A., proceda a actualizar la historia laboral de la demandante como corresponde» y que «en el momento en· que la señora ADALGIZA SANTIZ FONTALVO presente alguna clase de reclamación respecto del derecho pensional proceda a resolverlo como compete», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Radicación n.° 90509 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 26 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que ADALGIZA SANTIZ FONTALVO promovió contra la Radicación n.° 90509 SCLAJPT-06 V.00 8 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍA PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90509 SCLAJPT-06 V.00 9 No asiste por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________